REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-N-2022-000001

Sentencia definitiva

Identificación de las partes:
Parte recurrente: Leída Coromoto Varillas Peralta, cédula de identidad Nº V- 11.373.847.
Apoderados judiciales: Abogados Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yessica del Valle Herrera Rivera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20409.846, V-26.855.036 y V-27.806.042, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179.
Tercero interesado: Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A; con sucursal en la carretera 3, esquina calle 17, sector Pueblo Nuevo, población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Apoderados judiciales del tercero interesado: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrita en el IPSA con el N° 71.471.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
Síntesis narrativa

El día 25 de abril de 2022 se recibió el expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.847, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179, mediante la cual ese ente administrativo inadmitió el procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, incoado por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., ordenando el cierre y archivo de dicho procedimiento (folio 24).
El 06 de mayo de 2022 este Juzgado admitió la demanda interpuesta, previa subsanación del libelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente (folios 30 al 39 y su vto.).
El 25 de noviembre de 2022, una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La audiencia de juicio fue celebrada el 10 de enero de 2023, con la concurrencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcategui, y el apoderado judicial del tercero interesado Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., abogado Juan Agustín Ramírez Medina, supra identificados, así como de la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, inscrita en el IPSA con el Nº 143.482, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 18 de enero de 2023 se admitió la prueba promovida por la parte recurrente, dejándose constancia que la misma no requiere evacuación; y el 24 de enero de 2023 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes sin que los mismos fuesen presentados, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. El 13 de marzo de 2023, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vista la complejidad del asunto debatido, y por ende, del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De la pretensión de nulidad
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes hechos (folios 30 al 37):
Que en fecha 11 de noviembre de 2021, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en virtud de haber sido despedida se manera ilegal e injustificada, estando amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.414, según Gaceta Oficial N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
Que en la solicitud de reenganche señaló que el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo era de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras; y en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas señalo que en virtud de lo expresado por la representación laboral en cuento al cargo y las funciones, la misma no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., procediendo a inadmitir en el mismo auto el procedimiento, ordenando su cierre y archivo.
Que el Despacho del Trabajo determinó in limine litis, que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, y procedió a inadmitir la solicitud formulada, ordenando su cierre y archivo, sin tan siquiera otorgarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que con el parcial y errado análisis sobre el contenido del libelo de la solicitud y en una franca desaplicación del numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, el Despacho del Trabajo inadmitió erróneamente la solicitud de restitución del derecho al trabajo y pago de salarios caídos que interpusiera contra la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., incurriendo en los vicios de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente, errada aplicación de una norma y falso supuesto de hecho; derivados de la errada interpretación del contenido del libelo de la solicitud y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
Que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar demostrado de manera errada y anticipada que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, dado que del libelo de solicitud no se evidencia que sea trabajadora de dirección, ni que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y pueda sustituirla en todo o en parte en sus funciones.
Que por ello, el auto de fecha 15 de noviembre de 2021 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que impugna, fundamenta sus decisión en hechos inexistentes, falsos y carentes de logicidad, dado que, del libelo de la solicitud que apertura el procedimiento y que riela del folio 01 al 03 de la copia certificada emitida por ese ente administrativo, y que se anexa adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se evidencia que indicó expresamente que las funciones realizadas en su condición de Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, era de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia.
Que la errada interpretación del libelo de la solicitud hizo incurrir al ente administrativo en un falso supuesto de hecho, lo cual llevó a su vez a la administración a incurrir en el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 425 de la LOTTT, ya que aún y cuando del libelo se evidencia el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir la solicitud, no obstante, el Despacho del Trabajo se abstuvo de admitirla como lo ordena el referido artículo; que la apreciación de la Inspectora del Trabajo influyó decisivamente en el contenido del auto que impugna y que pone fin al procedimiento administrativo, con un análisis parcial y equivocado, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos narrados y de una errada interpretación del derecho, vicios que son suficientes para hacer procedente la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Que del acto que se impugna y que pone fin al procedimiento administrativo, se evidencia además, que el Despacho del Trabajo interpreta que el cargo que desempeña de Subgerente, esta subsumido en el artículo 37 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciendo mención a la sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no menciona que la sola condición de Subgerente en la entidad de trabajo es suficiente para determinar la condición de trabajador de dirección.
Que al tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta del libelo e instrumentos del expediente administrativo, incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto de hecho, lo cual, aunado al error en la interpretación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria.
Que del análisis del auto impugnado, se desprende la confusión, interpretación equivocada del contenido del libelo e inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente administrativo a incurrir en vicios tales como infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente, falso supuesto de hecho y errada aplicación de la norma, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los límites a la discrecionalidad previstos en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del auto impugnado con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia de ello, sea ordenado la admisión de dicha solicitud y la continuación del procedimiento respectivo a que se contrae el contenido del artículo 425 de la LOTTT.
De la competencia
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso se ejerce una pretensión de nulidad contra un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual inadmite y le pone fin al procedimiento administrativo laboral de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, iniciado ante dicho órgano administrativo por la recurrente autos, por lo que, de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir la misma. Así se establece.
Del acto administrativo recurrido
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, inadmitió el procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche), pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoado por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., supra identificados, y ordenó el cierre y archivo de dicho procedimiento, el cual sustanciado en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179; fundamentándose en los siguientes motivos:
“Una vez revisado lo expresado por la representación laboral, este órgano administrativo para a establecer su competencia para conocer del presente procedimiento, en virtud que la ciudadana LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, manifestó que ejercía sus funciones en la entidad de trabajo en el cargo de SUBGERENTE en la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. En consecuencia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y una vez analizado el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determino que no goza de Inamovilidad Laboral por ser SUBGERENTE de la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Mediante sentencia No. 122 del 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró su criterio sobre cuáles son las funciones que desempeña un trabajador de dirección, el cual reza…Omissis… “De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (actualmente Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) -aplicable rationae temporis al caso de autos - la Sala define al trabajador de dirección de la siguiente manera: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” Así, la Sala establece que independientemente de la calificación que el patrono le atribuya a un trabajador, lo que importa y prevalece son las funciones que éste desempeñe, pues son éstas las que definen o no a un empleado de dirección. Al respecto señala la Sala que: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes de que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.” De esta manera, la Sala indica cuáles son las funciones que desempeña un empleado de dirección de la siguiente manera: “Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo(…) Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”. Por lo antes señalado, se procede a INADMITIR el presente procedimiento, y se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento. Agréguese el presente auto al presente expediente.”
De la audiencia de juicio
El 10 de enero de 2023 se celebró la audiencia de juicio, con la concurrencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcategui, y el apoderado judicial del tercero interesado Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., abogado Juan Agustín Ramírez Medina, supra identificados, así como de la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, inscrita en el IPSA con el Nº 143.482, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. En el acto, la parte recurrente y el tercero interesado hicieron sus exposiciones orales, ratificando la representación judicial de la parte recurrente los alegatos indicados en la demanda y solicitado además la condenatoria en costas del tercero interesado en el juicio, lo cual fue rechazado por la representación judicial del tercero interesado, quien solicitó sea declara sin lugar la demanda de nulidad e improcedente la condenatoria en costas de su defendida; la representante del Ministerio Público, por su parte, realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto para la oportunidad establecida en la ley. Asimismo, en la audiencia la parte recurrente promovió como medio probatorio la copia certificada del expediente administrativo que consigno anexo al libelo de demanda inserta del folio doce (12) al veintiuno (21) del expediente, la cual se valora a continuación.
De las pruebas promovidas por las partes
La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 004-2021-01-000179, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que fue acompaña anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”, y que corren insertas en el expediente del folio 12 al 21; las cuales tratan de un documento público administrativo dotado de una presunción –desvirtuable- de veracidad y legitimidad de su contenido, que no fue atacado en juicio, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Dicha documental contiene los antecedentes administrativos del procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir), presentado ante el referido órgano administrativo, por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., supra identificados, donde recayó el auto administrativo sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad y del cual se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.847, representada por el abogado Elibanio Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.739 e inscrito en el IPSA con los N° 90.610, presentó una Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en la cual manifiesta que laboraba para la referida entidad bancaria desde el 29 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Subgerente, estando dentro de sus funciones de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras; que en fecha 15 de octubre de 2021, estando de vacaciones que iniciaron el 01-10-2021 según se evidencia en la solicitud de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2017-2018, que consignó adjunto al escrito marcada con la letra “B”, le fue indicado por el Gerente de dicha entidad bancaria que a partir de esa fecha no le cancelarían más el salario y beneficios laborales, ya que la Presidenta del Banco había decidido prescindir de los servicios de varios de sus trabajadores, dentro de los cuales estaba incluida ella; que por tal razón, estando dentro del lapso legal y en virtud de la flagrante violación al Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, emitido por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 de la LOTTT, solicitó, que una vez cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 425 de la LOTTT, se proceda mediante providencia administrativa a la restitución de sus derechos laborales en las condiciones en que se encontraba para la fecha del irrito despido, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido injustificado hasta que se produzca su efectiva reincorporación (folios 12 al 14).
Aunado a ello, se evidencia que a la referida solicitud le fue adjuntada copia de planilla de solicitud de vacaciones, en la cual se visualiza el membrete del Banco Sofitasa, Banco Universal, así como firmas y sello ininteligibles, fechada el 19 de septiembre de 2021, mediante la cual se advierte que la recurrente de autos solicita el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2017-2018, con fecha de salida del 01 de octubre de 2021 (folio 18).
Asimismo, a través de dicha documental se constata que el órgano administrativo laboral por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, procede a inadmitir el procedimiento solicitado, en virtud que la solicitante manifestó que ejercía funciones en la entidad de trabajo en el cargo de Subgerente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 41 de la LOTTT, y una vez analizado el artículo 425 de la LOTTT, determinó que no goza de Inamovilidad Laboral por ser Subgerente de la entidad de Trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., fundamentándose además en la sentencia N° 122, dictada en fecha 05 de abril de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró su criterio sobre cuáles son las funciones que desempeña un trabajador de dirección, el cual independientemente de la calificación que el patrono le atribuya al trabajador, lo que importa y prevalece son las funciones que éste desempeñe, pues son estas las que definen o no a un empleado de dirección; y en razón de ello, ordena el cierre y archivo del procedimiento (folio 19). Y así se establece.
Del expediente administrativo
Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, con la notificación librada a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 17 de mayo de 2022, la cual fue debidamente practicada el 19 de mayo de 2022 (folio 43, 53, 54 y 55), se requirió la remisión de copia certificada del expediente administrativo que contiene el auto recurrido, signado con el N° 004-2021-01-00179, o de los antecedentes correspondientes, sin que conste en autos que haya sido remitido por el referido órgano administrativo del trabajo. Sin embargo, la parte recurrente consignó anexo al libelo de demanda copias certificadas de dicho expediente, marcadas con la letra “B” (folios 11 al 21), las cuales también promovió como medio de prueba en la audiencia de juicio (folios 12 al 21), siendo éstos elementos suficientes para emitir el presente fallo.
De los informes
En la oportunidad legal correspondiente las partes no presentaron informes.
De la opinión del Ministerio Público
El 01 de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, inscrita en el IPSA con el Nº 143.482, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinato, que riela del folio 114 al 118 del expediente, mediante emite opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:
Que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y examinado el mérito de la controversia planteada, aprecia que la parte actora aduce que el acto administrativo impugnado se violaron las reglas de la valoración de las pruebas, lo que generó el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la administración pública, al apreciar erradamente las pruebas apreció equivocadamente o falsamente los hechos, estableciendo en su decisión que la recurrente era una empleada de dirección.
Que al analizar el vicio denunciado a la luz de la doctrina desarrollada por la Sala político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, observa que el vicio del falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Que no obstante ello, advierte que la verificación del falso supuesto supone que este sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto en la norma configura el vicio del falso supuesto, sino que, para que este pueda invalidar el acto es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos. De manera que, cuando el falseamiento de los presupuestos fácticos se presente como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podrá concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que bajo esas premisas, a los fines de verificar el vicio denunciado se le impone señalar sobre la figura de empleado de dirección, contemplado en el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la legislación laboral vigente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social, infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere que éste participe en la toma de grandes decisiones; por tanto, a tal efecto no es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2012, caso: María San Juan Baptista Betancourt Vs. Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
Que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal sobre la calificación de empleado dirección que le otorga a los trabajadores que realizan funciones análogas a la trabajadora del presente caso, ha manifestó que no se encuentran amparados de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01481 y 014370, de fechas 17-12-2013 y 04-12-2013, en su orden).
Que tomando en consideración lo señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte recurrente, así como de la declaración de las funciones ejercidas por la trabajadora recurrente, se evidencia que la misma no está amparada por el decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional; por consiguiente, considera esa representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, actuó ajustada a la normativa legal sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.
De las consideraciones para decidir
Corresponde a esta Juzgadora en el caso bajo estudio, decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 15 noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-00179, que inadmitió el procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, que intentara la referida ciudadana contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., ordenando su cierre y archivo.
En tal sentido, denuncia la recurrente en la demanda que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de una serie de vicios en los que incurrió el órgano administrativo del trabajo emisor, al realizar una errada interpretación del contenido del libelo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., así como una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho, tales como: infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente (artículo 425 LOTTT); errada aplicación de la norma (artículos 37 y 41 de la LOTTT); y, falso supuesto de hecho.
No obstante ello, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente contra el auto administrativo delatado, se observa que los mismos van dirigidos a denunciar que la Administración en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto en la interpretación de los hechos que la llevó a una errónea desaplicación y aplicación del derecho, por lo que, dada la vinculación entre los vicios delatados, considera esta juzgadora necesario conocerlos conjuntamente.
Respecto al falso supuesto de hecho denunciado, alega la recurrente que en la solicitud de reenganche que presentara ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, señaló que el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo denunciada era de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras; y en base a ello, órgano administrativo, en la oportunidad de pronunciarse, determinó in limine litis que la misma no gozaba de inamovilidad laboral procediendo a inadmitir el procedimiento, sin otorgarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, arguye que el órgano administrativo dio por demostrado de manera errada y anticipada que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, dado que del libelo de solicitud no se evidencia que sea trabajadora de dirección, ni que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y pueda sustituirla en todo o en parte en sus funciones.
Por otra parte, indica que el falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo al interpretar el libelo de la solicitud, lo llevó a su vez a desaplicar el artículo 425 de la LOTTT, ya que aún y cuando del libelo de solicitud se evidencia el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir la solicitud, no obstante, el Despacho del Trabajo se abstuvo de admitirla como lo ordena el referido artículo.
Aunado a ello, argumenta que del auto que impugna se evidencia que el Despacho del Trabajo interpreta que el cargo que desempeña de Subgerente esta subsumido en el artículo 37 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciendo mención a la sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no menciona que la sola condición de Subgerente en la entidad de trabajo es suficiente para determinar la condición de trabajador de dirección; incurriendo con ello en una errada o inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Por su parte, la representación del Ministerio Público aduce, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y examinado el mérito de la controversia planteada, tomando en consideración lo señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte recurrente y de su declaración de las funciones ejercidas, se evidencia que la misma no está amparada por el decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional; y por consiguiente, considera que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas actuó ajustada a la normativa legal sin incurrir en los vicios denunciados.
Ahora bien, en virtud de las denuncias formuladas, considera esta Juzgadora necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, entre otras); por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia dictada por esa misma Sala el 30 de abril de 2008, con el número 00504).
De manera que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, atendiendo a lo alegado por la recurrente de autos y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, a los fines verificar si el auto administrativo denunciado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en las normas legales en que se sustenta; pasa esta juzgadora a realizar un análisis de lo apreciado de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 004-2021-01-00179.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, supra valoradas, se pudo constatar que la solicitud presentada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la recurrente de autos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, contentiva de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., fue declarada inadmisible por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, una vez analizado el artículo 425 de la LOTTT y bajo el argumento que la referida ciudadana ejercía funciones en la entidad de trabajo en el cargo de Subgerente, por lo que no gozaba de Inamovilidad Laboral, y con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 41 de la LOTTT; sin que se observe del indicado auto, inserto al folio 19 del presente expediente, que el órgano administrativo laboral entrase analizar en su decisión el contenido del artículo 425 de la LOTTT, ni de cómo el cargo alegado por la trabajadora se subsumía en las disposiciones legales señaladas para determinar que la misma no está amparada de la inamovilidad laboral invocada e inadmitir el procedimiento para su reenganche.
Aunado a ello, se evidenció que dicho auto se fundamenta además en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, según el cual, son las funciones que desempeña un trabajador las que lo definen como de dirección, es decir, la naturaleza real de los servicios prestados, y no la calificación o denominación que se le atribuya al trabajador; sin que se observe que el órgano administrativo emisor entrase a considerar las funciones alegadas por la trabajadora para calificarla como una trabajadora de dirección.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión de la Administración soló contiene los elementos principales de la fundamentación fáctica y legal que sirvieron de base a la emitir su decisión, por lo que, es necesario examinar el escrito que dio inicio al procedimiento administrativo donde recayó el auto impugnado, así como sus anexos, a los fines de determinar si la configuración del auto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho expresadas la trabajadora recurrente y a la normativa legal aplicada.
En ese sentido, se tiene que del examen y valoración realizadas a las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la parte recurrente, quedó demostrado que la trabajadora manifestó en su escrito que laboraba para la entidad de trabajo denunciada desempeñando el cargo de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras.
Por su parte, los artículos 37 y 41 de la LOTTT, en los que se fundamenta la decisión administrativa recurrida y que la recurrente denuncia como aplicados erradamente por la Administración del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
De la normativa transcrita se aprecia, que la ley sustantiva laboral define al trabajador de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo; el que pueda sustituir al patrono, en todo o en parte, sin importar la denominación del cargo; así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, por ejercer funciones jerárquicas de dirección o administración, tales como directores (as), gerentes y administradores (as), entre otros cargos señalados de manera enunciativa.
Sin embargo, respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio reiterado en sentencias como la citada en el auto administrativo recurrido en el presente caso, según el cual, la calificación de un empleado como de dirección dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador (Vid. Sentencias dictada por la referida Sala Nros. 122 de fecha 05 de abril de 2013, y 0457 de fecha 05 de junio de 2017); ello, en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de contrato realidad, y en sintonía con lo previsto en el artículo 39 de la LOTTT.
Precisado lo anterior, advierte esta juzgadora, que una vez analizadas las funciones que la trabajadora indicó -de manera enunciativa- ejercer en el cargo de Subgerente para la entidad de trabajo denunciada en sede administrativa, no se colige que la misma ostentaba un cargo considerado de dirección conforme a los supuestos previstos en los referidos artículos 37 y 41 de la LOTTT, es decir, que de ellas no se deduce que la trabajadora cumpliera una serie de actividades en nombre y representación del patrono, que derivan -irrefutablemente- en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos; no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea subgerencial para excluirla de la aplicación de la inamovilidad laboral invocada, prevista en el Decreto Presidencial N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, que establece:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”
De las normas parcialmente antes transcritas, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (21 de octubre de 2021), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto, lo cual implica que dicha solicitud debía ser admitida y tramitada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, normativa ésta que también ha sido denunciada por la recurrente por falta de aplicación; a los fines que, haciéndose controvertido la calificación del cargo de la trabajadora, se abriera el lapso probatorio de manera que las partes pudieran demostrar o desvirtuar las funciones que verdaderamente ejercía, es decir, si era de dirección o de otra categoría. Y así se establece.
De manera que, al inadmitir la solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas no desarrollo procedimiento con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso -como ha sido someramente señalado por la parte recurrente según consta al folio 33 del expediente-, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018. Aunado al hecho de no advertir los alegatos expuestos por la trabajadora solicitante, de haber sido despedida cuando se encontraba de vacaciones, circunstancia ésta, que si bien no fue señalada por la recurrente se pudo evidenciar de la apreciación efectuada por esta juzgadora al expediente administrativo laboral (solicitud y su anexo), y que comporta una suspensión temporal de la relación laboral subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 420 de la LOTTT (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02705 de fecha 29 de noviembre de 2006 y 01235 de fecha 24 de octubre de 2012).
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que en el presente caso, conforme a lo alegado por la parte recurrente y contrario a lo argumentado por el tercero interesado y la representación fiscal, el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2021-01-000179, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por sentado que la trabajadora denunciante ostentaba un cargo de dirección para la patronal denunciada por haber manifestado que ejercía funciones de Subgerente, aplicando erróneamente lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT y en el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, y dejando de aplicar adecuadamente el procedimiento contemplado en la artículo 425 eiusdem. Y así se declara.
Por consiguiente, visto que la decisión dictada por la Administración Laboral se basó en un hecho que no se encuentra sustentado en las actas del expediente administrativo que lo contiene, es decir, se fundamentó en una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, ni guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en las normas legales en que se sustenta; resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedentes los vicios denunciados y con lugar la pretensión de nulidad incoada, y por ende, la nulidad absoluta del auto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la parte recurrente, que como consecuencia de la anterior declaratoria se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la admisión de la solicitud y la continuación del procedimiento respectivo a que se contrae el contenido del artículo 425 de la LOTTT; esta juzgadora advierte que resulta improcedente lo requerido, por cuanto dicha atribución que no está conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el deber de ésta es controlar la legalidad de la actuación de la Administración y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado, mas no de efectuar señalamientos específicos de cómo ésta debe actuar.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 989 de fecha 16 de julio de 2013).
Asimismo, resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente en la audiencia de juicio, de condenar en costas al tercero interesado en el juicio sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., el cual es un hecho nuevo alegado, siendo que el recurrido de autos es un auto emanado de la Administración por medio de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tampoco puede ser condenado en costas conforme a lo señalado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dada la naturaleza del fallo no se condena en costas. Así se establece.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.847, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179, que procede a inadmitir el procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, incoado por la mencionada ciudadana contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.. Segundo: La nulidad del referido auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,