REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
.
ASUNTO: EP11-L-2022-000010
Sentencia definitiva
Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V-15.054.437.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Jesús David Dávila Figuera, Yessica del Valle Herrera Rivera, Ricxany Yajaira Ríos Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-27.806.042, V-12.157.790, V-10.501.703, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 310.779, 310.902, 198.436, 262.413, en su orden.
Parte demandada: Sociedad Mercantil El Pollo Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nº 13, tomo 4-A.; y solidariamente los ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira, Simao Jardin Pereira, Manuel de Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes y Teresa María Jardín Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.176.027, 23.154.368, 13.637.585, 23.010.099 y 13.735.779, respectivamente, en su condición de accionistas.
Apoderados de la demandada principal: Abogados Ángel Custodio Betancourt Peña y Yilber Alberto Molina Gil, inscritos en el IPSA con los Nros. 47.978 y 218.207, respectivamente.
Apoderado de los co-demandados solidarios Manuel de Jesús Pereira y Simao Jardim Pereira: Abogado Ángel Custodio Betancourt Peña, inscrito en el IPSA con el Nº 47.978.
Apoderado de la co-demandada solidaria Teresa María Jardín Pereira: Abogado Omar Enrique Reverol, inscrito en el IPSA con el Nº 90.451.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Del iter procesal
Se inicia el presente juicio por demanda presentada el 21 de junio de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, supra identificados, mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante, a la sociedad mercantil El Pollo Dorado, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Joao Geraldo De Jesús Pereira, Simao Jardin Pereira, Manuel De Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes y Teresa María Jardín Pereira, supra identificados, en su condición de accionistas.
Conforme a la distribución efectuada por la referida unidad, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 27 de junio de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada principal así como de los demandados solidarios, las cuales fueron efectivamente practicadas.
La audiencia preliminar se inició el 18 de julio de 2022, y sus prolongaciones fueron celebradas los días 18 de julio de 2022, 02 de agosto de 2022, 09 de agosto de 2022, 20 de septiembre de 2022, 28 de septiembre de 2022, 11 de octubre de 2022 y 15 de noviembre de 2022; dándose por concluida la misma en esta última fecha, en virtud que no haber sido posible la mediación, por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio una vez discurriera el lapso de contestación de la demanda.
El 22 de noviembre de 2022 fue presentada la contestación de la demanda por los apoderados judiciales abogados Ángel Custodio Betancourt Peña y Yilber Alberto Molina Gil, supra identificados; y el 23 de noviembre de 2022 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
El 30 de noviembre de 2022 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la correspondiente audiencia de juicio para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
El 03 de febrero de 2023 fue celebrada la audiencia de juicio, en la cual se oyó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las mismas, suspendiéndose el acto para el sexto (6º) día hábil siguiente, a los fines de tomar la declaración de las partes conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA. El 13 de febrero de 2023 tuvo lugar la continuación de la audiencia juicio, a la cual compareció el demandante y el representante patronal en compañía de sus apoderados judiciales, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido.
El 22 de febrero de 2023 se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
De los argumentos de las partes
Alegatos de la parte actora:
Que el 17 de junio de 2020 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil El Pollo Dorado, C.A., quien tiene como objeto la prestación de servicios en el área de alimentos preparados, pollos, pizzas, pastichos, entre otros; realizado múltiples actividades de trabajo.
Que las funciones que ejecutaba para la demandada durante la relación de trabajo, en las distintas áreas eran: 1) En el área de mantenimiento áreas verdes (jardinería); le correspondía allí, podar y recoger los escombros de las matas que se encuentran alrededor del jardín del lado del estacionamiento; 2) Realizaba limpieza del salón principal donde se atiende a los clientes de la entidad de trabajo, de igual manera, realizaba la limpieza de los baños: piso, paredes, pocetas y lavamanos; 3) Le correspondía durante toda la jornada estar pendiente de la seguridad y la vigilancia de toda la entidad de trabajo, por ello, durante las noches de labores debía estar despierto a los fines de cumplir con la vigilancia y seguridad de las instalaciones; 4) Le suministraba gasoil a la planta eléctrica que hay en la empresa, y al camión de transporte de la misma; 5) Dentro de su permanente movilidad en la empresa durante la jornada de trabajo, y cuando la empresa estaba abierta al público, le correspondía igualmente, estar pendiente de la seguridad de los vehículos de los clientes ubicados en el estacionamiento de la entidad de trabajo.
Que el 22 de diciembre de 2021, fue despedido por el Gerente de la referida empresa, ciudadano Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernández, supra identificado, quien le indicó que ya no necesitaba de sus servicios.
Que dicho despido se produjo sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, ya que para ese momento estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas que fue tramitado en el expediente administrativo N° 004-2021-01-00188.
Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue decidida por ese Despacho del Trabajo a través de auto de fecha 27 de diciembre de 2021, que admite y ordena de manera inmediata la restitución sus derechos laborales, es decir, el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, arguye que no fue posible ejecutar dicho mandato administrativo aún y cuando insistió en ello reiteradamente, por lo tanto en fecha 17 de abril de 2022 decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, y dado que la patronal se niega a cancelarle los diferentes conceptos derivados de ella, es por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos laborales derivados de la misma.
Que el salario que devengo desde el inicio de la relación laboral era de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) mensuales o su equivalente en la moneda nacional de curso legal (bolívares) para el momento del pago; cantidad esta que la demandada convino en cancelarle de manera verbal y que para la fecha en que decidió dar por terminada la relación de trabajo era de bolívares mil setecientos setenta y cuatro mil con ochenta céntimos (Bs. 1.774,80), calculado a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en lo sucesivo BCV.
Que le correspondía el beneficio de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que el horario de trabajo durante toda la relación laboral fue de ocho de la mañana (8:00a.m.) a las diez de la mañana (10:00a.m.) del día siguiente, de lunes a lunes de cada semana, ininterrumpidamente, sin días libres de descanso, ya que el patrono en ningún momento le permitió disfrutar de los dos (02) días de descanso a que hace referencia el encabezado del artículo 173 de la LOTTT, debiendo laborar incluso todos los días feriados del año desde el inicio de la relación de trabajo.
Que la patronal durante la relación de trabajo se negó en todo momento a cancelarle los conceptos relacionados con las horas extraordinarias de sobre tiempo laboradas y el 50% sobre el salario normal correspondiente a los días feriados laborados, conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la LOTTT; y que además, no le canceló los días feriados y de descanso laborados, así como el 30% correspondiente a la jornada nocturna.
Que por tener la jornada de trabajo un horario tan especial donde laboraba en una jornada mixta mayor a cuatro (4) horas, se debe considerarse como una jornada nocturna en su totalidad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la LOTTT.
Que siendo la jornada de trabajo de 8:00a.m. a 10.00a.m. del día siguiente, de lunes a lunes, laboraba durante 26 horas consecutivas por jornada de trabajo, y por tanto, 91 horas nocturnas a la semana, siendo que el máximo permitido por la LOTTT para la jornada nocturna es de 7 horas diarias y 35 horas nocturnas. En tal sentido, deduce que laboraba 56 horas extraordinarias nocturnas semanales, y por tanto, 224 horas extraordinarias nocturnas al mes.
Que dichas horas extras no le han sido canceladas por el patrono desde el inicio de la relación de trabajo y las mismas inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT y la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem. Por lo que, señala que a los fines de determinar el salario normal durante la relación laboral se debe tomar en consideración el salario básico devengado, además de los siguientes conceptos: 50% por días feriados laborados, días de descanso trabajados no disfrutados, días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados, horas extras nocturnas y el 30% adicional por jornada nocturna; cuyos cálculos y montos detalla pormenorizadamente, tomando como salario mensual base para de todos los cómputos de los meses que duró la relación laboral, la cantidad de mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.774,80), correspondiente al último salario devengado para la fecha en que decidió dar por terminada la relación de trabajo, calculado a la tasa publicada por el BCV.
Que la accionada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT.
Que la demandada principal y los demandados solidarios deben ser condenados a pagar mediante sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia complementaria del fallo, las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de bolívares trescientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 321.463,76), o en su equivalente en dólares americanos para el momento del respectivo pago. Sin embargo, se observa la cantidad realmente reclamada por los conceptos laborales que se detallan en el libelo de demanda es por sumatoria de bolívares doscientos cuarenta y un mil quinientos setenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 241.573,33), como se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Total
Prestaciones sociales, literales “a” y “b” del Art. 142 LOTTT 37.903,65
Indemnización por despido art. 92 LOTTT 37.903,65
Salarios dejados de percibir o salarios caídos 8.844,65
Vacaciones vencidas 2.307,30
Vacaciones fraccionadas 1.025,47
Bono vacacional fraccionado 1.025,47
Utilidades no canceladas y fraccionadas 16.920,20
Bono nocturno no pagado 11.713,68
Horas extras nocturnas 67.058,28
50% por días feriados laborados no cancelados 24.037,00
Días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados 12.956,04
Días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados 12.956,04
Paro forzoso 6.921,90
Total conceptos demandados: Bs. 241.573.33
Cantidad demandada en el petitorio final Bs. 321.463,76
Estimación de la demanda Bs. 417.902,89
Adicionalmente solicita que se ordene mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria e intereses de mora.
Defensas de la parte demandada:
Como punto previo arguye que el demandante recibió voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales en fecha 22 de diciembre de 2022.
Reconoce que el demandante trabajo para la empresa desde el 17 de junio de 2020, sin embargo, alega que la relación de trabajo culmino el 22 de diciembre de 2021, fecha en la que recibió voluntariamente y conforme el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia en la liquidación que fue consignada como prueba marcada con la letra “B”, la cual demuestra que recibió además el pago de los interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales cumplidos y fraccionados.
Admite que sólo le pago al demandante 30 días de utilidades por el año 2021, cuando debió pagarle 120 días, por lo que, le adeuda la cantidad de 90 días de salario por concepto de utilidades de ese año.
Alega que es falso que el demandante percibiera un salario mensual de cuatrocientos dólares americanos ($400,00), sino que percibía la cantidad de veinte dólares ($20,00) semanales, lo cual se demuestra con los estados de cuenta expedidos mediante sistema electrónico por el banco Banesco, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, que fueron promovidos como pruebas marcados con la letra “D”; en los que se evidencia que el último salario que recibió la tercera semana del mes de diciembre de 2021, fue por la cantidad de bolívares ochenta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 84,24), equivalente a $20 dólares estadounidenses al cambio de la fecha.
Que con la referida liquidación y estados de cuenta promovidos con las letras “B” y “D”, se desvirtúa la pretensión del demandado de que el salario mensual que recibía era de 400 dólares estadounidenses mensuales.
Señala que es falso e impugna el pretendido horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 10:00 de la mañana del siguiente día, de lunes a lunes ininterrumpidamente durante todo el tiempo que trabajo para la empresa, sin descanso, sin dormir y sin días libres, ya que es material y físicamente imposible que el demandante realizará múltiples labores tanto de día como de noche, pues una persona no puede mantenerse más de 48 horas sin dormir realizando eficazmente su labor, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que los vigilantes realmente trabajan 3 días a la semana y descansan 4 días, por lo que, también niegan la pretensión de días libres y de descanso trabajados por los montos estipulados en el libelo.
En lo referente al supuesto despido que fue objeto el trabajador por parte del representante patronal, indica, que si bien es cierto que el demandante interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, del cual nunca fueron notificados y se enteraron al recibir la compulsa de la demanda, según se demuestra con las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo que se incorporó en su momento marcado con la letra “C”; nada se le adeuda por dicho concepto, por cuanto el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales el 22 de diciembre de 2021, según consta en la prueba marcada con la letra “B”.
Niega por falso la pretensión del actor de cobrar la cantidad especificada en el libelo por salarios caídos, ya que con las referidas pruebas marcadas con letras “B” y “C”, se demuestra que el tiempo de trabajo del demandante en la empresa fue del 17 de junio de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2021; que es falso que el demandante hubiera continuado laborando en la empresa después de esa fecha cuando recibió su liquidación, y que pretende hacer creer que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo el 17 de abril de 2022, cuando abandonó el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, quien no notificó a la demandada ni ejecutó su dispositivo.
Que el demandante pretende cobrar cesta ticket de alimentación, cuando es sabido que los trabajadores de los restaurantes reciben al menos dos comidas diarias.
Niega por falso que el trabajador no tuviera días libres, ni disfrutara de descanso o trabajara horas extras, o que hubiera la obligación de pagar el 30% de recargo por bono nocturno, pues los vigilantes trabajan en la empresa 3 días a la semana y descansan 4 días, su jornada se considera nocturna por el hecho de ser vigilantes y cobran veinte dólares ($20,00) semanales. Que tampoco es cierto que trabajara 91 horas nocturnas, ni 56 horas extras nocturnas, ni 224 horas extras nocturnas al mes, y que así lo probará con los testigos promovidos.
Aduce que todas las pretensiones de conformación del salario normal (básico mensual, bono nocturno, horas extras, días de descanso compensatorio presuntamente trabajados y días feriados laborados) son falsas, ya que lo hace a base de un falso salario básico, siendo que este era de ochenta dólares norteamericanos ($80,00) mensuales al cambio del BCV de cada época.
Alega que al utilizar el demandante un falso salario mensual normal, las alícuotas de bono vacacional y utilidades resultan falsas, así como también los montos dinerarios que pretende por abono en depósitos en garantía de las prestaciones sociales; que si bien es cierto que le corresponde 60 días de salario integral por tal concepto, nada se le debe por haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales en sentido lato de acuerdo a la liquidación que recibió el 22 de diciembre de 2021, marcada con la letra “B”.
Niega e impugna por falso que se le deba pagar al demandante el doble de la antigüedad por concepto de despido injustificado o retiro justificado, ya que el demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo con la liquidación que recibió el 22 de diciembre de 2021, marcada con la letra “B”.
Niega e impugna por falso que se le deba al demandante utilidades vencidas y fraccionadas hasta el 17 de abril de 2022, fecha del presunto retiro justificado, ya que el demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo con la liquidación que recibió el 22 de diciembre de 2021, y solo le deben 90 días de utilidades del año 2021, que está dispuesta a pagar cuando el demandante decida recibirlos.
Niega e impugna por falsa la pretensión del actor de cobrar la cantidad especificada en la demanda por concepto de bono nocturno no pagado, ya que ello contradice lo expresado por el mismo en el libelo en relación a las actividades que realizaba en la empresa (jardinería, podaba, recogía escombros, entre otros).
Arguye que el demandante pretende cobrar las cantidades detalladas en el libelo por conceptos de días feriados presuntamente trabajados no disfrutados ni pagados, días de descanso compensatorio presuntamente trabajados y no disfrutados ni pagados, así como concepto de paro forzoso por los últimos 5 meses de servicios (de diciembre de 2021 a abril de 2022), pero él mismo ya recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales en sentido lato de acuerdo con la liquidación que recibió el 22 de diciembre de 2021, que se anexo marcada con la letra “B”, por lo que tilda de maliciosa y temeraria la demanda.
Reconoce el derecho que tiene el demandante a la corrección monetaria e intereses de mora, sin embargo, indica que las mismas deben hacerse apegadas al salario real que devengaba durante la relación de trabajo del el 17 de junio de 2020 al 22 de diciembre de 2021, y que están dispuestos a pagar cuando el demandante o sus apoderados decidan cobrar.
Niega e impugna las cantidades que el demandante pretende cobrar por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de Bs. 321.463,76, por incierto, ya que lo que realmente se le debe son los 90 días de utilidades a razón de Bs. 1806,30. Asimismo, niega la estimación realizada del valor de la demanda por Bs. 417.902,89, por incongruente, ya que el demandante sólo trabajó un año y seis meses.
Finalmente manifiesta que la deuda real que reconoce y que está dispuesta a pagar al demandante o a sus apoderados judiciales, es por la cantidad de Bs. 1.958,25.
De la controversia y la carga probatoria
El artículo 72 de la LOPTRA, regula lo relativo a la carga de la prueba e instituye como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y establece expresamente, que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 135 eiusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, por lo que, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio.
En tal sentido, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos.
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la demandada, esta Juzgadora aprecia que dado los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos la relación de trabajo y la fecha en que inicio la misma, así como el pago de 120 días de utilidades; siendo que los límites en los que ha quedado planteada la controversia están dirigidos a determinar: el motivo y fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, el salario devengado, así como la procedencia de las acreencias laborales reclamadas como derivadas de la misma. En ese sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, particularmente probar el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones del trabajador, el salario devengado, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; y aquellos hechos exorbitantes que haya negado deberán ser demostrados por la parte demandante, concretamente la jornada nocturna, las horas extraordinarias reclamas, así como los días feriados y descansos trabajados no cancelados, y los días compensatorios trabajados y no disfrutados.
A continuación, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme las reglas de sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados:
De las pruebas promovidas y su valoración
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.-Marcadas de la letra “A”, copias certificadas de expediente administrativo signado con el N° 004-2021-01-00188, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, referente a la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos interpuesta por el demandante ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, contra la entidad de trabajo El Pollo Dorado, C.A. (folios 97 al 106 del expediente). Documental que trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado y por tanto se le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA; y de la cual se verifica que el día 23 de diciembre de 2021, el demandante de autos presentó una Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir) ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por haber sido objeto de un despido injustificado el día 22 de diciembre de 2021 por parte de la empresa demandada, en contravención al Decreto de Inamovilidad Laboral emitido por el Presidente de la Republica; la cual fue fundamentada en los mismos términos planteados en la presente demanda, en cuanto a la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, las actividades de trabajo múltiples que realizaba, el salario y horario de trabajo; solicitando su reenganche y pago de salarios caídos (folios 98 y 99).
De ellas también se constata, que la denuncia fue admitida por esa instancia administrativa mediante auto dictado el día 27 de diciembre de 2021, el cual ordena emitir una orden de trabajo a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 425 de la LOTTT (folio 102), sin que se observe que haya sido expedida, a pesar de haber sido requerida por el apoderado del denunciante según diligencia de fecha 04 de abril de 2022 (folio 104).
Exhibición de documentos:
Promovió la exhibición de los recibos de pago, libro de registro de horas extras y libro de registro de vacaciones, que el patrono debe llevar por ley conforme a lo previsto en los artículos 106, 183 y 23 de la LOTTT, sin embargo, dichas probanzas no fueron admitidas por este Juzgado, por no llenar su promoción los requisitos previstos en el artículo 82 de la LOPTRA, al no acompañar copia simple de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de sus contenidos.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Ángel Antonio Ruiz Paredes, Eulisis Gilberto Roa, Mayely Daismar Mendez Rivas, Wilmer Javier Izarra Uzcategui, Luis Antonio Rodríguez, Francisco Javier Perdomo Lasaballett y Luis Alberto Valderrama Barrios, titulares de las cédulas de identidad números V-11.092.013, V-9.985.476, V-17.261.902, V-14.434.176, V-5.855.091, V-9.916.898 y V-19.193.133, respectivamente. Los ciudadanos Ángel Antonio Ruiz Paredes, Mayely Daismar Méndez Rivas, Luis Antonio Rodríguez y Luis Alberto Valderrama Barrios, antes identificados, no comparecieron a declarar, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto; y los ciudadanos Eulises Gilberto Roa, Wilmer Javier Izarra Uzcategui y Francisco Javier Perdomo Lasaballett, antes identificados, comparecieron la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados rindieron sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
Eulises Gilberto Roa: Cuando fue interrogado por el promovente: Que conocía al demandante por haber trabajado juntos, era su compañero de trabajo en El Pollo el Dorado; que en la empresa hacían de todo, hasta de vigilantes, barrían el estacionamiento, la parte de afuera y el salón, limpiaban los baños, las mesas y los vidrios, y de vez en cuando les tocaba también echarle gasoil al camión y a la planta, podar las matas, barrer un cuartico donde se bota la basura, el techo del salón y la rejilla del estacionamiento; que llagaban a las 8:00 de la mañana, empezaban hacer las labores y se retiraban de 10:00 a 11:00 de la mañana del día siguiente. Cuando fue interrogado por la contraparte: Que cuando los contrataron le dijeron que iban hacer de todo hasta de vigilantes y lo que ya mencionó anteriormente, que se quedarían allí de noche y hacían el mantenimiento de todas las instalaciones; que les daban una comida y de noche les dejaban cena. Cuando fue interrogado por la jueza: Que realizaba la misma labor que el demandante; que llegaba al trabajo a las 8:00 de la mañana y se iba de 10:00 a 11:00 de la mañana del siguiente día, y luego retornaba al siguiente día y así lo hacían sus compañeros; que trabajan todos los días porque él entregaba a las 11 de la mañana y tenía que retornar ese otro día a las 8:00a.m.
Wilmer Javier Izarra Uzcategui: Cuando fue interrogado por el promovente: Que conoció al demandante cuando fue a pedir trabajo, que trabajo conjuntamente con él en la empresa; que el demandante realizaba las mismas labores que el hacía, que fue él quien lo entrevisto y quien le decía de lo que se debería encargar cuando llegaba a las 8:00 de la mañana en el transporte, si limpiar el baño, el salón de los comensales, la parte de afuera o los vidrios; que llegaba a trabajar con el transporte a las 8:00 de la mañana y salía al día siguiente a las 10:30, 10:00, 11:00 o 11:15, y una vez salió al mediodía. Cuando fue interrogado por la contraparte: Que nunca llegaba a una hora precisa, podía ser 8:00, 8:15, 8:30 o 8:40; que no llegó a trabajar con Eulises Gilberto; que le daban comida en la mañana después que terminaba de hacer todo, el almuerzo a las 2:00 o 2:30 de la tarde y de una vez le daban la cena. Cuando fue interrogado por la jueza: Que llegaba a su jornada de trabajo a las 8:20, 8:30 o 8:40, se retiraba a veces a las 12:00 o 1:00 del día siguiente, y llegaba otra vez a las 8:00 de la mañana cuando lo iba a buscar el Sr. Joao o la persona que él asignara.
Francisco Javier Perdomo Lasaballett: Cuando fue interrogado por el promovente: Que conocía al demandante de la empresa El Pollo Dorado, donde trabajaban juntos; que conjuntamente cuando ingreso hacían las mismas actividades laborales de vigilancia, mantenimiento de las áreas verdes, limpieza y barrido del patio central, limpieza y coleteo del pasillo y baños, llenar la bombona diesel con gasoil, estar pendiente con los carros cuando se abría el restaurante durante toda la tarde y toda la noche hasta las 10:00, 11:00 de la noche que cerraban el negocio, y luego hacia el recorrido correspondiente hasta el siguiente día; que la hora de entrada era a las 8:00 de la mañana pero debía de llegar unos 10 o 15 minutos antes para sacar al compañero, hasta el día siguiente de 10:00 a 10:30 de la mañana. Cuando fue interrogado por la contraparte: Que el tiempo que trabajo en El Pollo Dorado fue del 18 de marzo al 21 de diciembre de 2001, 2002; que su medio de trasporte era en bicicleta.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que las deposiciones rendidas los testigos Eulises Gilberto Roa, Wilmer Javier Izarra Uzcategui y Francisco Javier Perdomo Lasaballett, antes identificados, no merecen fe ni confianza por considerar que las mismas son contradictorias: respecto al testigo Eulises Gilberto Roa, en vista de que al ser interrogado por la parte promovente y por la jueza sobre la jornada de trabajo, fue consistente en declarar sobre llagaban a las 8:00 de la mañana y se retiraban de 10:00 a 11:00 de la mañana del día siguiente, cuando quedó evidenciado que el horario de trabajo era de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del día siguiente, y sus dichos no pueden ser adminiculados con otras pruebas traídas al proceso, ni crearon convicción a esta juzgadora; en cuento al testigo Wilmer Javier Izarra Uzcategui, por cuanto al momento de declarar sobre el horario de trabajo indica en unas ocasiones que llegaba a las 8:00 de la mañana con el transporte y en otras que nunca llegaba a una precisa; y en relación al Francisco Javier Perdomo Lasaballett, en virtud de haber declaro conocer al demandante de la empresa demandada donde laboraban juntos, pero al ser interrogado por la contraparte afirmó haber trabajado en la empresa para los años 2001, 2002, siendo que el demandante no laboró para esos años; motivos por los que se desechan del proceso en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la LOPTRA.
Del mérito favorable:
El representante judicial de la parte actora, abogado Elibanio Uzcategui, supra identificado, en la audiencia de juicio celebrada el 03 de febrero de 2023, en atención al principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de lo siguiente: De los escritos de promoción de pruebas de la demandada los folios 107 al 109 y sus vueltos, y del contestación de la demanda los folios 142 al 145 y sus vueltos, específicamente los folios 107 y 142, donde la demandada reconoce que las utilidades que devengaba su defendido eran de 120 días; el cálculo de prestaciones sociales cursante al folio 113, que prueba el despido injustificado de su defendido; nuevamente del escrito de contestación de la demanda los folios 142 al 145 y sus vueltos, donde se evidencia que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, la demandada reconoce que el horario de trabajo de 8:00 de la mañana 10:00 de la mañana del día siguiente, es decir, una jornada de trabajo de 26 horas continuas, donde su defendido solo descansaba 22 horas, dado que patrono indica que el trabajador laboraba solo 3 días a la semana y descansaba 4 días a la semana, sin indicar cuál era el horario de trabajo, por lo que se entiende que admitió el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la LOTRA.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el representante judicial de la parte actora se confunde al promover en la audiencia juicio el mérito favorable como si tratara de una medio probatorio, no pudiendo ya promover pruebas en esa oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 73 de la LOPTRA, cuando lo que debió en todo caso es invocar el mérito favorable de los autos como parte de su exposición en juicio los autos. No obstante, se advierte que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; razón por la cual resulta inadmisible.
Pruebas promovidas por la parte demandada principal:
Documentales:
1.-Marcada con la letra “B”, original de hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales emitida por la demandada, fechada el 22 de diciembre de 2021, suscrita por el demandante (folio 113 del expediente). Dicha documental no fue atacada por la parte demandante, quien la suscribe y además la reconoció en audiencia donde manifestó haber recibido el monto en ella indicado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. De dicha documental queda evidenciado que al trabajador recibió por parte de la demandada, la cantidad de bolívares cuatrocientos uno con veinte céntimos (Bs. 401,20), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades), los cuales fueron calculados por el cargo de vigilante, en base a un salario mensual de bolívares setenta y siente con catorce céntimos (Bs. 77,14), y por motivo de despido justificado.
2.-Marcada de la letra “C”, copias certificadas de expediente administrativo signado con el N° 004-2021-01-00188, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, referente a la Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos interpuesta por el ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.437, contra la entidad de trabajo El Pollo Dorado, C.A., (folios 114 al 132 del expediente). Documental que trata de un documento público administrativo, que también fue promovido por la parte demandante, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, el cual se encuentra supra reproducido, específicamente en el particular 1) de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que, se ratifica dicha valoración.
3.-Marcada con la letra “D”, copias fotostáticas de estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco (folios 133 al 138 del expediente). Dicha documental se desecha del proceso, por tratarse de transacciones bancarias en un soporte electrónico, que por versar sobre hechos que constan en un banco, que no es parte en el proceso, el medio idóneo para incorporarlas al proceso era a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la LOPTRA.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Ericson Rikchel Mejías Grimán y Moisés Eliécer Piñate Monagas, titulares de las cédulas de identidad números V-24.319.294 y V-13.682.897, respectivamente, quienes comparecieron la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados rindieron sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
Ericson Rikchel Mejías Grimán: Que conocía al demandante, quien ocupaba en la empresa el cargo de vigilante; que en la empresa le daban el desayuno y lo esperaban, además del almuerzo cuando trabajan desde la mañana y la cena.
Moisés Eliécer Piñate Monagas: Cuando fue interrogado por el promovente: Que trabajo con el demandante como vigilante; que su horario de trabajo era de 8:00 de la mañana y salía a las 8:00 del siguiente día; que le dan el desayuno, almuerzo y cena, pero siempre esperaban el desayuno y el que no quería desayunar se iba; que sus funciones eran de vigilancia, de estar pendiente de los carros y se quedaba en el trascurso de la noche hasta el siguiente día. Cuando fue interrogado por la jueza: Que las actividades que le habían encomendado en la empresa eran de vigilancia y de atención al público, que debían estar pendiente de los vehículos y de las personas por si entraba alguien en estado de ebriedad o niños que podían sustraer cosas; que se retiraba a las 8 y piquito del siguiente día, pero si se quería quedaba al desayuno, y a veces se quedaba ayudar a los mesoneros a limpiar las ventanas pero no era todos los días; que el horario era de 24X48.
A juicio de quien decide, las deposiciones dados por los ciudadanos Ericson Rikchel Mejías Grimán y Moisés Eliécer Piñate Monagas, merecen fe y confianza por considerar que no fueron contradictorias sino contestes al declarar sobre cargo que desempeñaba el demandante en la empresa demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, y muy especialmente la rendida por el ciudadano Moisés Eliécer Piñate Monagas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA, por haber creado convicción de la verdad de sus dichos al monto de interrogarlo por esta juzgadora, quien percibió que su declaración fue dada de manera consciente, segura y espontánea; desprendiéndose de ellas, que el cargo y las funciones que tenía el demandante dentro de la demandada empresa El Pollo Dorado, C.A., era de vigilante, y su horario de trabajo de 8:00 de la mañana a las 8:00 de la mañana del siguiente día, lo cual será adminiculada con la demás probanzas cursantes a los autos; y que trabajaban en un sistema de vigilancia de 24X48, dicho este que si bien no puede ser adminiculado con otras pruebas cursantes en autos, ha generado certeza a juicio de quien juzga.
Pruebas promovidas por la demandada solidaria Teresa María Jardín Pereira:
1.- Copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales emitida por la demandada principal y suscrita por el demandante, fechada el 22 de diciembre de 2021, marcada con la letra “A” (folio 140, pieza 1/1). Dicha documental que no fue atacada por la parte demandante, quien además la reconoció en audiencia donde manifestó haber recibido el monto en ella indicado, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, el cual se encuentra supra reproducido, específicamente en el particular 1) de las pruebas promovidas por la demandada principal, por lo que, se ratifica dicha valoración.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante Henrys Javier Márquez Mejías, y al representante patronal Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes, supra identificados, en cuya oportunidad depusieron lo siguiente:
El demandante Henrys Javier Márquez Mejías: Que su horario era de 8:00 de la mañana hasta el otro día a las 8:00 de la mañana, pero mayormente se quedaba hasta las 10:00, 11:00 haciendo labores, y retornaba al otro día a las 8:00; que a la empresa llegaba y lo primero que hacía era ayudar al otro compañero que estaba amanecido a limpiar el salón, a barrer, limpiar los baños, los vidrios, la jardinería afuera, el estacionamiento, botar la basura, ayudar a levantar las mesas y sillas, el que se quedaba en la noche a vigilar y al siguiente día la misma jornada; que la demandada convino en pagarle un salario de cien dólares ($100) semanal y a veces le daban 20, 50, 60, pero nunca le cancelaba completo; que un día que se sentía bastante cansado de tanta labor de trabajo y como nunca le cancelaron lo que le prometieron, discutió con el representante patronal por hacerle unas exigencias (una muchacha de mantenimiento) y lo echo; que ese día no le cancelaron ni firmo nada, sin embargo, al serle exhibido por la juzgadora el cálculo de prestaciones sociales que se encuentra suscrito por el mismo, documental cursante al folio 113 del expediente, lo reconoció y dijo que eso se lo habían cancelado 3 meses después cuando lo llamaron para que recibiera su liquidación y recibió el monto indicado allí, pero que le habían descontado 20bs, que lo que le habían cancelado era 380bs.
La demandada representada por Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes: Que el demandante hacia un trabajo de vigilancia que consistía en recibir a la gente, estar pendiente de los carros y en la noche barrían el estacionamiento que era su área, y al otro día se iban a las 8:00 de la mañana y se querían esperaban el desayuno hasta las 10:00; que laboraban en un sistema de 24X48 y por ello tenían 2 compañeros; que les pagaba veinte dólares (20$) semanal, que primero eran 15, luego se los aumento a 20 y se los transfería; que la relación de trabajo termino porque al demandante le pareció poco lo que le pagaron en diciembre de utilidades, por lo que se molestó, lo insulto y se fue; que después que lo insultara varias veces por teléfono, como a los 3 meses fue por fin a retirar su liquidación, y que el monto que le dio fue 400$ y no 400bs, sino que el contador se equivocó y después vino la demanda.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la LOPTRA, se le otorga valor probatorio a las declaraciones de las partes antes reseñadas, en lo que resulte favorable a la parte contraria. De dichas declaraciones se extrae como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, y en relación a los hechos controvertidos, según la deposición del demandante: que el horario de trabajo era de 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la mañana del siguiente día, y que recibió el monto indicado en la liquidación (hoja de cálculo cursante al folio 113 del expediente) 3 meses después cuando lo llamaron para que la recibiera; y según los dichos del representante de la patronal: que el demandante recibió su liquidación 3 meses después.
De los motivos para decidir
Una vez realizado el análisis probatorio y considerando que constituyen hechos admitidos en este caso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la cual inicio el 17 de junio de 2020, mientras que los hechos controvertidos son: el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones del trabajador, el salario, el horario de trabajo, el trabajo realizado en jornada nocturna, en sobre tiempo (horas extras), en días feriados (domingos), de descanso y compensatorios, la procedencia y pago de estos conceptos y de los demás conceptos reclamados como derivados de la relación laboral; se procede de seguidas al establecimiento de los hechos.
En lo que respecta al motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alego haber sido objeto de despido el día 22 de diciembre de 2021, sin que mediara causa justificada y sin que la empresa demandada hubiera cumplido lo preceptuado en el artículo 422 de la LOTTT, siendo que estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas para su reenganche y pago de salarios caídos, que fue tramitado en el expediente administrativo N° 004-2021-01-00188 y decidido por auto de fecha 27 de diciembre de 2021, que ordenó su reenganche a su lugar de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir; pero que, en virtud de no haber sido posible ejecutar dicho mandato administrativo, aún y cuando insistió en ello reiteradamente, decidió dar por terminada la relación de trabajo el 17 de abril de 2022, de manera justificada.
Por su parte, la demandada califica de presunto el despido alegado e indica, que si bien es cierto que el demandante interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, nunca fue notificada del mismo y nada le adeuda al demandante por dicho concepto, por cuanto él recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales el 22 de diciembre de 2021, según consta en las copias certificadas del expediente administrativo y en la liquidación promovidas marcadas con las letras “C” y “B”; por lo que además, niega por falso la pretensión del demandante de retirarse justificadamente el 17 de abril de 2022, cuando decidió abandonar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y de cobrar los salarios caídos hasta esa fecha.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la demandada no niega expresamente el despido invocado por el actor sino que pretende excusarse del mismo alegando que el demandante recibió el día de su supuesta ocurrencia, es decir, el 22 de diciembre de 2021, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; cuando quedó plenamente demostrado con la hoja de cálculo de prestaciones sociales promovida por la misma con la letra “B”, que el cálculo y cancelación que le efectuó al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo realizó con motivo de un despido justificado, sin que se evidencie que el mismo fuese autorizado por la instancia administrativa laboral, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, como fue alegado por el demandante.
Aunado a ello, quedó demostrado de las declaraciones de parte rendidas por ambas partes en la audiencia de juicio, que dicho pago no fue realizado el día de la ocurrencia del despido sino con posterioridad, según sus dichos, 3 meses después; y que incluso habiéndolo recibido el día de su ocurrencia, ello no implicaría la pérdida del derecho del demandante a ser reenganchado, por tratarse de la inamovilidad laboral especial dictada mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, si bien es cierto y quedó demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo traído a los autos por ambas partes, con la letra “A” por la parte demandante y con la letra “B” por la demandada, que el demandante, en virtud del despido del cual fue objeto, inició un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas para su reenganche y pago de salarios caídos (Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos presentada en fecha 23 de diciembre de 2021), el cual fue tramitado en el expediente administrativo N° 004-2021-01-00188 y admitido por auto de fecha 27 de diciembre de 2021; no se desprende del referido auto, que esa instancia administrativa haya ordenado expresamente el reenganche solicitado, ni lo haya decidido como alega el demandante, sino que ordena es emitir una orden de trabajo a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 425 de la LOTTT (folio 102 y 119 del expediente), la cual efectivamente no fue expedida, pero sólo fue requerida en una oportunidad por el apoderado del denunciante, según diligencia de fecha 04 de abril de 2022 (folio 104 y 127 del expediente), y no reiteradamente como lo manifiesta en el libelo.
De manera que, a juicio de quien decide, al no haber sido emitida dicha orden por la instancia administrativa laboral, para proceder a notificar al patrono y materializar el reenganche solicitado, mal podría el demandante alegar que con la sola admisión de la solicitud le nace el derecho a renunciar al mismo, en el momento que así lo decida, para equipararlo con una renuncia justificada, como manifiesta haberlo hecho el 17 de abril de 2022; por lo que, la interposición de demanda que dio inicio al presente juicio, implica una renuncia abandono del trámite de la solicitud de reenganche que no puede equipararse en sus efectos a un retiro justificado, por lo que, debe tenerse que la relación de trabajo que unió a las partes término el día 22 de diciembre de 2021, cuando la demandada despidió de manera injustificada al demandante, razón por la cual, resulta procedente la indemnización por despido injustificado reclamada e improcedente los salarios caídos o dejados pretendidos. Y así se declara.
En cuanto al cargo y funciones del trabajador, el demandante alega en el libelo que las mismas eran múltiples, y enumera una serie de funciones íntimamente relacionadas con la limpieza y mantenimiento de la empresa, aunque indica que al mismo tiempo le correspondía durante toda la jornada estar pendiente de la seguridad y la vigilancia de toda la entidad de trabajo, lo que a todas luces resulta incongruente y no logró demostrar. No obstante, la demandada en su contestación tampoco hace una mención expresa sobre el cargo y las funciones que realizaba el demandante en la empresa, pero al referirse a la jornada de trabajo, manifiesta que es imposible que el demandante realizará múltiples labores tanto de día como de noche, pues una persona no puede mantenerse más de 48 horas sin dormir realizando eficazmente su labor, y se, tildando al demandante de vigilante, lo cual quedó demostrado a través de los testigos ofrecidos por la misma adminiculados con la hoja de cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, en la cual se detalla que su cargo de trabajo era de vigilante; medio prueba este último, que si bien no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en audiencia, pretende hacerla valer únicamente de las menciones que le benefician, como es el caso de la mención del despido justificado, y no de la totalidad de su contenido. Razones por las cuales, se establece que el cargo del demandante en la empresa demandada era de vigilante, y las funciones que ejercía de vigilancia, aun y cuando pudiese emplear su tiempo en otras actividades que no perturbaren su ejercicio. Y así se declara.
En relación a la jornada de trabajo, alega el demandante que su horario de trabajo durante toda la relación laboral fue de 8:00 de la mañana a 10:00 de la mañana del día siguiente, de lunes a lunes de cada semana, ininterrumpidamente, sin días libres de descanso, ya que el patrono en ningún momento le permitió disfrutar de los dos (02) días de descanso a que hace referencia el encabezado del artículo 173 de la LOTTT, debiendo laborar incluso todos los días feriados del año desde el inicio de la relación de trabajo; lo cual no logró demostrar con las pruebas traídas a juicio. Asimismo, arguye que teniendo su jornada de trabajo un horario tan especial, donde laboraba en una jornada mixta mayor a cuatro (4) horas, se debe considerarse como una jornada nocturna en su totalidad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la LOTTT.
Al respeto, la demanda negó e impugnó por falso el pretendido horario de trabajo, por ser material y físicamente imposible, y porque al ser vigilante su jornada se considera nocturna y lo que realmente trabajaba eran 3 días a la semana y descansa 4 días, por lo que, niega toda pretensión excesiva de días feriados y de descanso trabajados, así como del bono nocturno y las horas extras reclamadas. Sin embargo, observa esta juzgadora que de la declaración de parte rendida por el demandante en la audiencia de juicio, en concordancia con la testimonial rendida por el testigo ofrecido por la parte demandada, ciudadano Moisés Eliécer Piñate Monagas, quedó comprobado que el horario de trabajo era de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del día siguiente; y de la deposición dada por el mencionado testigo, quedó demostrado que dicha jornada se realizaba en un sistema de 24X48, es decir, que el demandante laboraba 24 horas y descansaba 48 horas. Y así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado que el demandante ejercía dentro de la empresa demandada el cargo de vigilante, y que tenía un horario especial y rotativo, en el cual laboraba 24 horas y descansaba 48 horas, a su jornada de trabajo le resulta aplicable lo previsto en los artículos 173 numeral 3 y 175 de la LOTTT, razón por la cual, debe considerarse la referida jornada como nocturna y especial, resultando procedente las horas extraordinarias y días feriados (domingos) que el demandante laboró dentro de la misma aunque estos excedan a los límites legales; e improcedentes los que trabajo fuera de ella, en que el demandante no logró demostrar su procedencia. Asimismo, dada lo especial de dicha jornada en la que el demandante trabajaba 24 horas y descansaba 48, resulta improcedente lo reclamado por cvoncepto de días de descanso laborados y días compensatorios no concedidos y laborados. Y así se declara.
En lo atinente al salario, alega el demandante que el salario que devengo desde el inicio de la relación laboral era de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) mensuales o su equivalente en la moneda nacional de curso legal (bolívares) para el momento del pago, a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en lo sucesivo BCV. La demandada por su parte arguye que es falso que el demandante percibiera dicho salario mensual sino que percibía la cantidad de veinte dólares ($20,00) semanales y lo demostraría con los estados de cuenta que fueron promovidos como pruebas marcados con la letra “D”, donde se evidencia además que el último salario que recibió la tercera semana del mes de diciembre de 2021, fue por la cantidad de bolívares ochenta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 84,24), equivalente a dólares estadounidenses ($20) al cambio de la fecha. Asimismo, indica que con la liquidación promovida con la letra “B” también se desvirtúa dicha pretensión.
En ese sentido, esta juzgadora advierte que la parte demandada no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, ni desvirtuar con otros medios, los hechos alegados por el demandante en cuanto al salario, ya que los estados de cuenta a que hace referencia, marcados con la letra “D”, fueron desechados del proceso por no haber sido incorporados al proceso de manera legal conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA; y en la llamada liquidación promovida con la letra “B”, se puede observar que el salario mensual base tomado en cuanta para el cálculo de los diferentes conceptos que canceló al demandante al momento de finalizar la relación de trabajo, era de bolívares setenta y siete con catorce céntimos (Bs. 77,14), el cual dista del valor al cambio de la fecha de los ochenta dólares ($80) que resultaría el salario mensual que alega que devengaba mensualmente el demandante ($20 semanales); lo que resulta, a todas luces, contradictorio.
De manera que, al no haber sido desvirtuado por la demandada el salario alegado por el demandante, resulta admitido dicho hecho, lo cual, aunque parece dudoso y poco creíble para esta juzgadora, por cuanto es un monto que no se ajusta a la realidad para un cargo de vigilante y el demandante en su declaración de parte manifestó que la demandada nunca le pagaba completo, pero no demanda dicha diferencia. Sin embargo, en ese particular resulta forzoso para esta juzgadora aplicar lo previsto en el artículo 9 de la LOPTRA, que preceptúa que caso de duda sobre la apreciación de los hechos se debe aplicar la que más favorezca al trabajador, razón por la cual se establece que el salario devengado por el demandante era el alegado en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400) mensuales o su equivalente en la moneda nacional de curso legal (bolívares) para el momento del pago, a la tasa publicada por el BCV, salario este base para el cálculo de los demás conceptos reclamados que resulten procedentes, y que para la fecha del despido ascendía a la cantidad de bolívares mil ochocientos cuarenta sin céntimos (Bs.1840,00). Y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el salario y sus componentes, a los fines de calcular los conceptos labores que le corresponden por la relación de trabajo que lo unió a la demandada.
Así tenemos, que de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.840,00/30 = 61,33. Entonces, el último salario diario fue de bolívares sesenta y uno con treinta y tres mil céntimos (Bs. 61,33). Y así se establece.
Dicho esto, se pasa a calcular lo reclamado por concepto de bonificación nocturna, horas extraordinarias, días feriados (domingos) laborados, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de los demás conceptos reclamados.
Con respecto al bono nocturno o jornada nocturna laborada y no cancelada, se estimó procedente su pago, el cual será calculado con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 30%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la LOTTT, según el cuadro que se explica a continuación:
Mes corresp. Salario básico Mensual Bono nocturno (30%)
Jun-20 80,94 24,28
Jul-20 103,35 31,01
Ago-20 129,84 38,95
Sept-20 172,27 51,68
Oct-20 202,62 60,79
Nov-20 414,36 124,31
Dic-20 435,62 130,69
Ene-21 729,45 218,84
Feb-21 748,54 224,56
Mar-21 787,22 236,17
Abr-21 1.098,46 329,54
May-21 1.240,34 372,10
Jun-21 1.281,64 384,49
Jul-21 1.593,27 477,98
Ago-21 1.657,81 497,34
Sept-21 1.655,48 496,64
Oct-21 1.756,00 526,80
Nov-21 1.844,00 553,20
Dic-21 1.840,00 552,00
Total 5.331,36
Por lo tanto, le corresponde a demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares cinco mil trescientos treinta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 5.331,36) por concepto de bonificación nocturna. Y así se decide.
En cuanto a las horas extraordinarias laboradas y no pagadas, se estimó procedente su pago en virtud de la especial jornada del demandante, el cual laboraba 24 horas diarias, de las cuales 13 eran extraordinarias, por lo que, las mismas serán calculadas con base al salario de jornada nocturna correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 175 de la LOTTT, según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extraordinarias laboradas y no pagadas
Mes corresp. Salario básico Mensual Bono nocturno (30%) Total salario mensual Salario Diario Valor Hora Recargo 50% Valor Hora Extra Horas Extras Mensuales Total
Jun-20 80,94 24,28 105,22 3,51 0,15 0,07 0,22 65 14,25
Jul-20 103,35 31,01 134,36 4,48 0,19 0,09 0,28 130 36,39
Ago-20 129,84 38,95 168,79 5,63 0,23 0,12 0,35 143 50,29
Sept-20 172,27 51,68 223,95 7,47 0,31 0,16 0,47 130 60,65
Oct-20 202,62 60,79 263,41 8,78 0,37 0,18 0,55 130 71,34
Nov-20 414,36 124,31 538,67 17,96 0,75 0,37 1,12 130 145,89
Dic-20 435,62 130,69 566,31 18,88 0,79 0,39 1,18 130 153,37
Ene-21 729,45 218,84 948,29 31,61 1,32 0,66 1,98 143 282,51
Feb-21 748,54 224,56 973,10 32,44 1,35 0,68 2,03 117 237,19
Mar-21 787,22 236,17 1.023,39 34,11 1,42 0,71 2,13 130 277,17
Abr-21 1.098,46 329,54 1.428,00 47,60 1,98 0,99 2,97 130 386,75
May-21 1.240,34 372,10 1.612,44 53,75 2,24 1,12 3,36 143 480,37
Jun-21 1.281,64 384,49 1.666,13 55,54 2,31 1,16 3,47 130 451,24
Jul-21 1.593,27 477,98 2.071,25 69,04 2,88 1,44 4,32 130 560,96
Ago-21 1.657,81 497,34 2.155,15 71,84 2,99 1,50 4,49 130 583,69
Sept-21 1.655,48 496,64 2.152,12 71,74 2,99 1,49 4,48 130 582,87
Oct-21 1.756,00 526,80 2.282,80 76,09 3,17 1,59 4,76 143 680,08
Nov-21 1.844,00 553,20 2.397,20 79,91 3,33 1,66 4,99 130 649,24
Dic-21 1.840,00 552,00 2.392,00 79,73 3,32 1,66 4,98 65 323,92
Total 6.028,18
Por lo tanto, le corresponde a la demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares seis mil veintiocho con dieciocho céntimos (Bs. 6.028,18), por concepto de horas extraordinarias laboradas no canceladas. Y así se decide.
En relación a los días feriados (domingos) laborados, dada la especial jornada de trabajo que cumplía el trabajador, quedó admitido que el trabajador le correspondió laborar algunos domingos dentro de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, del 17 de junio de 2020 al 22 de diciembre de 2021, razón por la cual le corresponden el pago de los días domingo laborados y no pagados con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LOTTT, calculado de la siguiente manera:
Días feriado laborados (domingos) y no pagados
Mes Salario Mensual Bono nocturno (30%) Total salario mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día feriado Número de días por mes Total
Jun-20 80,94 24,28 105,22 2,70 1,35 4,05 0 0,00
Jul-20 103,35 31,01 134,36 3,45 1,72 5,17 2 10,34
Ago-20 129,84 38,95 168,79 4,33 2,16 6,49 1 6,49
Sept-20 172,27 51,68 223,95 5,74 2,87 8,61 1 8,61
Oct-20 202,62 60,79 263,41 6,75 3,38 10,13 2 20,26
Nov-20 414,36 124,31 538,67 13,81 6,91 20,72 1 20,72
Dic-20 435,62 130,69 566,31 14,52 7,26 21,78 2 43,56
Ene-21 729,45 218,84 948,29 24,32 12,16 36,47 1 36,47
Feb-21 748,54 224,56 973,10 24,95 12,48 37,43 2 74,85
Mar-21 787,22 236,17 1.023,39 26,24 13,12 39,36 1 39,36
Abr-21 1.098,46 329,54 1.428,00 36,62 18,31 54,92 1 54,92
May-21 1.240,34 372,10 1.612,44 41,34 20,67 62,02 2 124,03
Jun-21 1.281,64 384,49 1.666,13 42,72 21,36 64,08 1 64,08
Jul-21 1.593,27 477,98 2.071,25 53,11 26,55 79,66 2 159,33
Ago-21 1.657,81 497,34 2.155,15 55,26 27,63 82,89 1 82,89
Sept-21 1.655,48 496,64 2.152,12 55,18 27,59 82,77 2 165,55
Oct-21 1.756,00 526,80 2.282,80 58,53 29,27 87,80 1 87,80
Nov-21 1.844,00 553,20 2.397,20 61,47 30,73 92,20 2 184,40
Dic-21 1.840,00 552,00 2.392,00 61,33 30,67 92,00 1 92,00
Total 26 1.275,67
En tal sentido, le corresponde a la demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares mil doscientos setenta y cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.275,67), por concepto de días de feriados (domingos) laborados y no cancelados. Y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa a calcular el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Mes Salario Básico Mensual Bono nocturno (30%) Horas Extras Feriado laborado (domingos) Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Jun-20 80,94 24,28 1.965,39 0,00 2.070,61 69,02
Jul-20 103,35 31,01 3.204,37 10,34 3.349,06 111,64
Ago-20 129,84 38,95 5.057,53 6,49 5.232,81 174,43
Sept-20 172,27 51,68 8.903,09 8,61 9.135,65 304,52
Oct-20 202,62 60,79 12.316,46 20,26 12.600,13 420,00
Nov-20 414,36 124,31 51.508,26 20,72 52.067,65 1.735,59
Dic-20 435,62 130,69 56.929,44 43,56 57.539,30 1.917,98
Ene-21 729,45 218,84 159.629,19 36,47 160.613,95 5.353,80
Feb-21 748,54 224,56 168.093,64 74,85 169.141,60 5.638,05
Mar-21 787,22 236,17 185.914,60 39,36 186.977,35 6.232,58
Abr-21 1.098,46 329,54 361.984,31 54,92 363.467,23 12.115,57
May-21 1.240,34 372,10 461.532,99 124,03 463.269,47 15.442,32
Jun-21 1.281,64 384,49 492.780,33 64,08 494.510,54 16.483,68
Jul-21 1.593,27 477,98 761.552,79 159,33 763.783,37 25.459,45
Ago-21 1.657,81 497,34 824.500,20 82,89 826.738,24 27.557,94
Sept-21 1.655,48 496,64 822.184,21 165,55 824.501,88 27.483,40
Oct-21 1.756,00 526,80 925.060,80 87,80 927.431,40 30.914,38
Nov-21 1.844,00 553,20 1.020.100,80 184,40 1.022.682,40 34.089,41
Dic-21 1.840,00 552,00 1.015.680,00 92,00 1.018.164,00 33.938,80
Así tenemos, que de la división del último salario mensual normal devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 1.018.164,00/30 = 33.938,80. Entonces, el último salario diario normal devengado por el demandante fue por la cantidad de treinta y tres mil novecientos treinta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 33.938,80). Y así se establece.
Respecto a las vacaciones, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de 1 año 06 meses completos de servicios, razón por la cual le procede su pago correspondiente a las vacaciones vencidas del primer año de servicio en razón de 15 días, y la fracción de los meses completos de servicios por el siguiente en razón de 8 días, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la LOTTT; en razón del último salario normal devengado, incluyendo la jornada nocturna, horas extras y días feriados trabajados, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 190 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15 33.938,80 509.082,00
2021 (fracción) 8 33.938,80 271.510,40
Total 780.592,40
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar al demandante la cantidad de bolívares setecientos ochenta mil quinientos noventa y dos con cuarenta céntimos (Bs. 780.592,40), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional, por las razones expuestas en el particular anterior, procede su pago correspondiente al bono vacacional vencido del primer año de servicio en razón de 15 días, y la fracción de los meses completos de servicios por el siguiente, en razón de 8 días, en atención a lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT; en razón del último salario normal devengado, incluyendo la jornada nocturna, horas extras y días feriados trabajados, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 190 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15 33.938,80 509.082,00
2021 (fracción) 8 33.938,80 271.510,40
Total 780.592,40
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.143,43), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara
En lo que respecta a las utilidades, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de 01 año y 06 meses completos de servicios, y que las utilidades eran canceladas al límite máximo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. En tal sentido, le corresponden utilidades fraccionadas de 60 días de por el año 2020 y 120 días correspondiente al año 2021, calculadas al último salario normal devengado, que incluye la jornada nocturna, las horas extraordinarias y los feriados (domingos) trabajados. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:
Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2020 (fracción) 60,00 33.938,80 2.036.328,00
2021 120,00 33.938,80 4.072.656,00
Total 6.108.984,00
Así, le corresponde a la demandada, pagar al demandante la cantidad bolívares seis millones ciento ocho mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 6.108.984,00), por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas. Y así se declara.
Dicho esto, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden al trabajador, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y dieciséis (16) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
33.938,80 x 120 = 4.072.656/12 = 339.338/30 = 11.312,93
Alícuota por bono vacacional:
33.938,80 x 16 = 543.020,80/12 = 45.25173/30 = 1.508.39
De la suma del salario diario normal más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, se desprende el salario integral: 33.938,80 + 11.312,93+ 1.508.39= 46.670,12. Por tanto, el trabajador devengó un salario diario integral de bolívares cuarenta y seis mil seiscientos setenta con doce céntimos (Bs. 46.670,12). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, quedó acreditado en autos que el trabajador laboró para la demandada por un periodo de un (01) seis (06) meses y cinco (05) días, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden noventa (90) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 142 literales a) y b) LOTTT
Mes Salario Básico Mensual Bono nocturno (30%) Horas Extras Feriado laborado (dom.) Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de Antig. Antig. Adic. Total
Jun-20 80,94 24,28 1.965,39 0,00 2.070,61 69,02 2,88 23,01 94,90 0 0,00
Jul-20 103,35 31,01 3.204,37 10,34 3.349,06 111,64 4,65 37,21 153,50 0 0,00
Ago-20 129,84 38,95 5.057,53 6,49 5.232,81 174,43 7,27 58,14 239,84 0 0,00
Sept-20 172,27 51,68 8.903,09 8,61 9.135,65 304,52 12,69 101,51 418,72 15 6.280,76
Oct-20 202,62 60,79 12.316,46 20,26 12.600,13 420,00 17,50 140,00 577,51 0 0,00
Nov-20 414,36 124,31 51.508,26 20,72 52.067,65 1.735,59 72,32 578,53 2.386,43 0 0,00
Dic-20 435,62 130,69 56.929,44 43,56 57.539,30 1.917,98 79,92 639,33 2.637,22 15 39.558,27
Ene-21 729,45 218,84 159.629,19 36,47 160.613,95 5.353,80 223,07 1.784,60 7.361,47 0 0,00
Feb-21 748,54 224,56 168.093,64 74,85 169.141,60 5.638,05 234,92 1.879,35 7.752,32 0 0,00
Mar-21 787,22 236,17 185.914,60 39,36 186.977,35 6.232,58 259,69 2.077,53 8.569,80 15 128.546,93
Abr-21 1.098,46 329,54 361.984,31 54,92 363.467,23 12.115,57 504,82 4.038,52 16.658,91 0 0,00
May-21 1.240,34 372,10 461.532,99 124,03 463.269,47 15.442,32 643,43 5.147,44 21.233,18 0 0,00
Jun-21 1.281,64 384,49 492.780,33 64,08 494.510,54 16.483,68 732,61 5.494,56 22.710,85 15 2 386.084,53
Jul-21 1.593,27 477,98 761.552,79 159,33 763.783,37 25.459,45 1.131,53 8.486,48 35.077,46 0 0,00
Ago-21 1.657,81 497,34 824.500,20 82,89 826.738,24 27.557,94 1.224,80 9.185,98 37.968,72 0 0,00
Sept-21 1.655,48 496,64 822.184,21 165,55 824.501,88 27.483,40 1.221,48 9.161,13 37.866,01 15 567.990,18
Oct-21 1.756,00 526,80 925.060,80 87,80 927.431,40 30.914,38 1.373,97 10.304,79 42.593,15 0 0,00
Nov-21 1.844,00 553,20 1.020.100,80 184,40 1.022.682,40 34.089,41 1.515,09 11.363,14 46.967,64 0 0,00
Dic-21 1.840,00 552,00 1.015.680,00 92,00 1.018.164,00 33.938,80 1.508,39 11.312,93 46.760,12 15 701.401,87
TOTAL 1.829.862,53
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 1 años y 06 meses x 30= 60 días x 33.938,80 = Bs. 2.036.328.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" L.O.T.T.T.
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
17/06/2020 al 22/12/2021 01 año, 06 y 05 días
33.938,80
60 2.036.328
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el demandante el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de bolívares dos mil treinta y seis trescientos veintiocho sin céntimos (Bs. 2.036.328), por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de bolívares dos mil treinta y seis trescientos veintiocho sin céntimos (Bs. 2.036.328), por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
Respecto al beneficio de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, observa esta juzgadora, que la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio expuso que la demandada debe cancelarle a su representado lo correspondiente a dicho beneficio, y la parte demandada en su contestación indicó que el demandante pretende cobrar el beneficio, aun y cuando es sabido que los trabajadores de los restaurantes reciben al menos dos comidas diarias. Sin embargo, de una revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda se evidenció que el referido concepto no fue demandado, sino que el demandante sólo se limita a indicar en el libelo que le correspondía, sin hacer determinación ni exigencia dineraria alguna por el mismo, razón por la cual, nada tiene esta juzgadora que pronunciarse al respecto, aunado al hecho, de que quedó plenamente demostrado en autos con las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, que en la empresa le daba a los vigilantes el desayuno, el almuerzo y la cena. Y así se establece.
Con relación al paro forzoso reclamado, siendo que la demandada también pretende excusarse de su procedencia alegando que el demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y nada debe al respecto, y que no se evidencia en autos que la misma cumpliera con la obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro (planilla de cesantía) para hacer efectiva la prestación dineraria contenida en el artículo 7 del Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, resulta procedente su pago en razón del sesenta por ciento (60%) del último salario normal devengado, por cinco (5) meses, según se especifica a continuación:
Paro forzoso:
Salario
Normal Mensual 60% Salario
Normal
Mensual Meses a pagar Total
1.018.164
610.898,40 5 5.090.820
Total 5.090.820
Por consiguiente, le corresponde a la demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares cinco millones noventa mil ochocientos veinte sin céntimos (Bs. 5.090.820), por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso. Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden al ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, por la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil El Pollo Dorado, C.A., y que se condenan a pagar, totaliza la cantidad de bolívares dieciséis millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta con un céntimo (Bs. 16.846.280,01). A dicha sumatoria debe deducirse la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta la cantidad de bolívares cuatrocientos uno con veinte céntimos (Bs. 401,20), que recibió el demandante de la demandada por concepto de liquidación al finalizar la relación de trabajo, resultando la cantidad de bolívares dieciséis millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 16.845.878,81), que es la cantidad que en definitiva se condena a pagar. Y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, con apego a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, de la siguiente manera: sobre las cantidades condenadas a pagar por conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados (domingos) trabajados y no pagados en su oportunidad, por formar parte del salario normal, desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, hasta su pago efectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 del 6 de diciembre de 2006); y sobre los demás conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa hubiese estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
Advierte este Juzgadora, que si para el momento de la ejecución de la presente sentencia está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías contra sociedad mercantil El Pollo Dorado, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Joao Geraldo De Jesús Pereira, Simao Jardin Pereira, Manuel De Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes y Teresa María Jardín Pereira, todos suficientemente identificados supra. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Henrys Javier Márquez Mejías, titular de la cedula de identidad Nº V-15.054.437, contra sociedad mercantil El Pollo Dorado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nº 13, tomo 4-A., y solidariamente contra los ciudadanos Joao Geraldo De Jesús Pereira, Simao Jardin Pereira, Manuel De Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernandes y Teresa María Jardín Pereira, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.027, V-23.154.368, V-13.637.585, V-23.010.099 y V-13.735.779, respectivamente, en su condición de accionistas. Segundo: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares dieciséis millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y ocho con ochenta y un céntimos (Bs. 16.845.878,81), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
El Secretario,
Abg. Julio Monsalve
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
|