REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: EP11-N-2017-000022
Determinación de las partes y de sus apoderados
Parte recurrente: Ciudadana Almi Paola Rivero Malpica, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.979.164.
Apoderados judiciales: Abogados Lersso González, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.617, e inscrito en el IPSA con el N° 72.161.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 01221-2016 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2013-01-01084, dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero Interviniente: Sociedad mercantil Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Apoderado Judicial: No constituyo.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Síntesis narrativa
En 06 de julio de 2017 se recibió expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral del estado Barinas, contentivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado Lersso González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Almi Paola Rivero Malpica, ambos supra identificados, contra la Providencia Administrativa recaída en el expediente administrativo Nº Nº 004-2013-01-01084 con el N° 0001221-2016, dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para su despido incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
El 27 de julio de 2017 se admitió la demanda, previa subsanación, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía Superior del estado Barinas y al tercero interesado Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, por auto dictado el19 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la correspondiente audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2018, con la comparecía únicamente de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, y en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado en su domicilio.
El 10 de enero de 2020 se ordenó la reanudación de la causa por no presentar actuaciones desde el 11 de enero de 2019, ordenándose nuevamente las notificaciones de Ley correspondientes. Asimismo, el 20 de mayo de 2022 se ordenó de nuevo la reanudación de la causa por haberse paralizado otra vez en espera de la notificación del tercero interesado, ordenándose las notificaciones de Ley correspondientes.
Por auto dictado el 23 de febrero de 2023, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, con la comparecía únicamente de la abogado Luz Marina Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, así como de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose el desistimiento del procedimiento.
De la pretensión de nulidad
La parte recurrente señala en el libelo de demanda subsanado, que en fecha 02 de septiembre de 2013 comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), como Educadora Comunitaria en la Unidad de Protección Integral “Zaranda y Trompo”, quien presentó una Solicitud de Calificación de Falta para su despido en fecha 12 de diciembre de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Indica, que en fecha 31 de diciembre de 2013, sin haber sido notificada de dicho procedimiento, fue despedida de manera injustificada por la patronal, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial; por lo que, en fecha 08 de enero de 2014 solicitó ante esa misma instancia administrativa, la restitución de la situación jurídica infringida para el reenganche a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la admitida y ejecutada en fecha 04 de febrero de 2014, sin que aún fuese notificada de la referida solicitud de calificación de falta.
Señala que al momento de la ejecución del reenganche fue reubicada en otra entidad de trabajo denominada Unidad de Protección Integral “Lucero de Barinas”, y no como fue ordenado; por lo que alega, que la providencia administrativa denunciada que autoriza su despido es nula por disposición constitucional conforme a las previsiones de los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 19 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que debió decidirse conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido arguye, que la Inspectora atribuyó al acta de ejecución de reenganche de la restitución de la situación jurídica infringida de fecha 04 de febrero de 2014, que la representación patronal acato la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo que en ella lo reflejado es su reubicación a otra entidad de trabajo y no como Educadora Comunitaria a la Unidad de Protección Integral “Zaranda y Trompo”, como fue ordenado.
Alega que con ello, la Inspectora incurre en el vicio de suposición falsa por defecto de motivación, que se verifica cuando establece el cumplimiento de lo ordenado que no consta de la revisión de las actas del expediente administrativo.
Por otro lado, argumenta que en la sustanciación de los procesos debe tenerse en cuenta la noción del debido proceso, y al autorizar la inspectora su despido sin haber ejecutado el reenganche previamente ordenado como Educadora Comunitaria de la Unidad de Protección Integral “Zaranda y Trompo”, quebrantó normas legales que interesan al orden público y al debido proceso que invisten de nulidad la actuación de la Administración, ya que estableció un hecho de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, sin pruebas.
Señala fundamentar dicha delación en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de una norma vigente como es la contenida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa denunciada.
Del desistimiento del Procedimiento
En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente, por lo que, se procedió a declarar desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito. En lo que respecta a la norma citada, se está en presencia de un desistimiento tácito, según el cual, al no presentarse el demandante a la audiencia se entenderá que desiste del procedimiento.
En el caso de autos, la parte recurrente demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 27 de marzo de 2023, a las 10:00 de la mañana, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que la represente, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del presente procedimiento, y ende, su desistimiento, tal y como fue declarado por esta Juzgadora en dicho acto con fundamento a lo preceptuado en el citado artículo. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Almi Paola Rivero Malpica, titular de la cedula de identidad N° 16.979.164, contra la Providencia Administrativa N° 0001221-2016, dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº Nº 004-2013-01-01084, que declaró con lugar la autorización para su despido solicitada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese la presente decisión a la Procurador General de la República, de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, se ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente decisión. Conste.
El Secretario,
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