REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: JOEL BENITO ARAQUE VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.185, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESICA DEL VALLE HERRERA RIVERA Y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 90.610, 310.779, 310.902, y 216.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “Inversiones Frutifresh” C.A, y solidariamente contra los ciudadanos CHELGRYS TERESA ROJAS LAURENCO, NERIO ARMANDO ARAQUE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.550.427, y 17.659.835 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO ENRIQUE BORJAS ARTEAGA inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 147.546.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOEL BENITO ARAQUE VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.185, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abajo abogado, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo N° 90.610, en fecha 24 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No siendo posible la mediación entre las partes, se remitió la causa a la fase de juicio en fecha 08 de noviembre del 2022, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud a ello, en fecha 16 de noviembre del 2022, admito las pruebas y fijo la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio. Siendo celebrada el día 13 de enero de 2023.
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegando el apoderado judicial del actor lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegatos del apoderado judicial del trabajador: En fecha 09 de marzo del año 2020, el ciudadano Joel Benito Araque Villamil, antes identificado, comienza a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH C.A, el cargo que ejecutaba era de obrero, y las actividades de trabajo fueron múltiples, devengando un salario básico, de cuarenta dólares americanos ($40,00), o su equivalente moneda nacional, cabe destacar, que la patronal desde el inicio de la relación laboral, convino con mi persona, de manera verbal el pago antes mencionado, absteniéndose la patronal en firmar un contrato de trabajo escrito, indicando que no era necesario. Mi jornada laboral fue desde las siete de la mañana (07:00 am), hasta las nueve de la noche (09:00 pm), de lunes a lunes de forma ininterrumpida, sin día libre de descanso, en cuanto las hora de descanso, en ningún momento se me permitió suspender la labores de trabajo, en su oportunidad me indico que debía consumir los alimentos sin suspender la labores. El caso es, que el cuatro (04), de octubre del 2021, la ciudadana Chelgrys Teresa Rojas Laurenco, quien funge como presidente de la la sociedad mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH C.A, me indicó que ya no necesitaba de mis servicios, que estaba despedido, y ya que el mismo se niega a cancelarme los diferentes conceptos de esta relación laboral, es por esta razón ante su competente autoridad, acudo a fin de demandar, por el cobro de los siguientes conceptos laborales, prestaciones sociales, y los derivados de la relación laboral.
Por el cobro de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares dos mil seiscientos setenta y dos con diez céntimos, (Bs. 2.672,10), concepto por vacaciones vencidas, la cantidad de bolívares seiscientos seis con treinta céntimos, (Bs. 606,30), por el concepto de vacaciones fraccionada, la cantidad en bolívares de ciento sesenta y un con sesenta y cinco céntimos, (Bs.161,65), por el concepto de utilidades no canceladas fraccionadas, la cantidad de bolívares tres mil seiscientos treinta y siete con ochenta céntimos, (Bs. 3.637,80), por el concepto de horas extras mixtas no canceladas, la cantidad en bolívares, cinco mil noventa y seis con cincuenta céntimos, (Bs. 5.096,55), por el concepto de días feriados no cancelados, la cantidad en bolívares seiscientos treinta y siete con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 637,49), por el concepto de días de descanso trabajados, la cantidad en bolívares de mil doscientos setenta y cuatro con noventa y ocho céntimos, (Bs.1.274,98), por el concepto de días de descanso compensatorio, la cantidad en bolívares de mil doscientos setenta y cuatro con noventa y ocho céntimos, (Bs.1.274,98), por el concepto de paro forzoso, la cantidad en bolívares de mil ochocientos dieciocho con noventa céntimos, (Bs. 1.818,90). Por todas estas razones es que demando a la sociedad mercantil INVERSIONES FRUTIFRESH C.A, así como solidariamente a los ciudadanos Chelgrys Teresa Rojas Laurenco, Nerio Armando Araque, anteriormente identificados, en su condición de accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil, ya identificados, a que paguen, o sean condenados a ello mediante sentencia definitivamente firme, con respectiva experticia complementaria al fallo, la cantidad de bolívares veinte mil catorce con cincuenta céntimos, (Bs. 20.014,50), o su equivalente en dólares americanos para el momento respectivo del pago correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad en bolívares de veintiséis mil dieciocho con ochenta céntimos, (Bs. 26.018,85).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegatos del empleador: alega que niega, rechaza y contradice, la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en losa falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos deducir el actor, en consecuencia y en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la LOPT, seguidamente determino con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que se admiten como ciertos, los que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamentamos la defensa de la presente demanda.
Hechos admitidos por la empresa:
- Se admite que la relación de trabajo se llevó a cabo desde el día (09) de marzo del año 2020, hasta el (04) de octubre de 2021.
- Se admite que el trabajador, que no se encontraba bajo el registro del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), por lo tanto, la entidad de trabajo cancelara adicionalmente lo correspondiente por seguro de paro forzoso, si así corresponde.
Hechos que la representada niega rechaza y contradice:
- Niego, rechazo y contradigo, la jornada laborada de 14 hora interrumpida.
- Niego, rechazo y contradigo, las horas extraordinarias mixtas semanales y mensuales reclamadas.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden días feriados laborados.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden días de descanso no disfrutados.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden días de descanso compensatorio.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden conceptos por utilidades anuales.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden garantías por prestaciones sociales.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden indemnización por la terminación de la relación laboral.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden conceptos por vacaciones vencidas.
- Niego, rechazo y contradigo, que al trabajador se le adeuden que al trabajador se le adeuden conceptos por utilidades no canceladas y fraccionadas.
Así mismo, Fundamenta lo anteriormente expuesto, en el hecho que es público y notorio, que en fecha 12 de abril del 2020, fue decretado el estado de emergencia sanitaria para la atención del Covid-19, mediante decreto N° 4.160, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519, de fecha 13 de marzo del año 2020, la cual fue prorrogada en reiterada oportunidades.
Por las razones antes expuestas solicita, que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la mediación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido.
Pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador:
• Se evacua MARACADO con la letra A, copia certificada de constitución de la empresa, FOLIOS 123 AL 135. Al cual se le concede valor probatorio y del cual se evidencia LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA.
• Se evacua MARCADO CON LA LETRA B, FOLIO 136 Se le confiere valor probatorio, y se evidencia compromiso de pagos.
• Se evacua, FOLIO 151, se le confiere valor probatorio, del cual se evidencia un pago de utilidades correspondientes al año 2020, efectuadas en dólares americanos.
• Así mismo se solicita la prueba de exhibición del libro de vacaciones. EXHIBICION QUE NO FUE PRESENTADA POR LA PARTE PATRONAL, hecho que se infiere y adminicula con las otras pruebas pertinentes, y que al no existir documentales que contengan pagos liberatorios por este concepto, se tiene que el mismo prospera. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
.1- La parte demandada alega, que consignaron el documento de acta constitutiva de la empresa, mas sin embargo arguye que la cualidad de los demandados esta mas que aceptada.
2.- Alega que consigna recibos de pagos, 145, 146, 147, 148 y 149, prueba que al no ser enervada se le otorga pleno valor probatorio, con esta prueba se demuestran conceptos que eran pagados, como días de descanso, domingos y feriados, y horas extras. Se evidencia también, seguro social, paro forzoso, pero hay que aclarar que el patrono en la contestación el patrono admite que no estaba inscrito por ante el seguro social obligatorio, lo que nos lleva a precisar que pueden existir algunas situaciones irreales en su contenido, como es el hecho de que el trabajador gozara de inscripción por ante el IVSS, puesto que fue admitido por el patrono en su contestación que no estaba inscrito. Lo cual se constata en el folio 194 vto.
3.- Al folio 150 cancelaciones de UTILIDADES año 2020, Prueba que fue impugnada por la parte patronal por ser copias simples. No se le concede valor probatorio.
4.- Al folio 152, pago de la liquidación de prestaciones sociales. Prueba que fue impugnada por la parte patronal por ser copias simples. No se le concede valor probatorio
5.- Al folio 153, cálculo efectuado por ante la inspectoría del trabajo. Prueba que fue impugnada por la parte patronal por ser copias simples. No se le concede valor probatorio
Así mismo, es necesario evidenciar que la parte patronal al evacuar las pruebas admiten que en efecto deben prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que están en la mejor disposición de llegar a un pago convenido.
• -Andy José García Caneon, titular de la cédula de identidad Nº: 19.069.926 testimonial evacuada, de la misma se infieren elementos atinentes al horario de trabajo que cumplía el demandante (7am a 6pm), días laborados (sábados incluidos, libraba domingos) bono vacacional a razón de (30 días) utilidades a razón de (60 días) y las funciones desempeñadas. Se le otorga valor probatorio. ES NECESARIO ACOTAR QUE ESTE CIUDADANO CUMPLIO FUNCIONES COMO GERENTE EN LA EMPRESA DEMANDADA.
• -Robert Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº: 22.114.024. testimonial evacuada, de la misma se infieren elementos atinentes al horario de trabajo que cumplía el demandante (7am a 6pm), días laborados (sábados incluidos) y las funciones desempeñadas, (parqueador y mantenimiento de áreas verdes) Se le otorga valor probatorio. ES NECESARIO ACOTAR QUE ESTE CIUDADANO CUMPLIO FUNCIONES COMO GERENTE DE PERSONAL EN LA EMPRESA DEMANDADA.
• -Yorman José Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº: 11.712.444. TESTIMONIAL NO EVACUADA
• -Dayhanis Alonso García, titular de la cédula de identidad Nº: 23.008.607. TESTIMONIAL NO EVACUADA
• En cuanto a las testimoniales se les confiere pleno valor probatorio y del mismo se desprenden la veracidad de hechos en cuanto a pago por concepto de utilidades, horas extras laboradas y Días laborados.
Es necesario denotar que los excesos legales, referentes a días feriados, no fueron demostrados por el trabajador, y al no ser precisados y especificados, mas aun teniendo en cuenta que de conformidad a las testimoniales y la prueba de declaración de parte el trabajador no laboraba en día domingo, y tampoco se logra detallar, precisar y demostrar los días feriados laborados, por ende, los mismos no prosperan. En virtud a lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el concepto por días feriados.
Declaración de parte: Se tomo la declaración de parte a las partes involucradas y de la misma se desprende, las situaciones de hecho y derecho que se enmarcan en cuanto a funciones desempeñadas por el demandante, horas extras, días laborados, utilidades, bono vacacional, salario devengado y demás conceptos. Así mismo, se evidencia que el trabajador laboraba de lunes a sábado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se hace menester, analizar previamente el punto previo alegado por la demandante, antes de emitir pronunciamiento concerniente al fondo de la causa. Dicho argumento se basa en que la parte demandada y solidaria, por haber quedando confesa, carecen de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandada, por cuanto alega; (que la empresa demandada principal, y el ciudadano Nerio Briceño no había comparecido a la audiencia preliminar, según consta folio 41 y vto, y la ciudadana Chelgrys Rojas no contesto la demanda, mas sin embargo fue a la audiencia preliminar. Que quien contesto la demanda fue la empresa demandada principal Según consta al folio 194 al 195). Precisado el punto este tribunal considera oportuno establecer algunas consideraciones y dejar claro que los representantes legales de la demandada en su condición de únicos accionistas de la empresa INVERSIONES FRUTIFRESH, son los ciudadanos Chelgrys Rojas y Nerio Briceño, según consta al folio 129 vto y 130.
Preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado, podrá alegar la falta de cualidad o la falta de interés e el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Norma de aplicación supletoria, conforme a lo estipulado en la ley adjetiva laboral.
Así mismo, de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, se señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En este sentido, en materia laboral cobijamos el hecho que para ser accionado, no se requiere en sede laboral expresamente arrogarse la condición de patrono directo, por cuanto la ley sustantiva prevé figuras como la sustitución de patronos, la solidaridad contratistas entre otras. Ahora bien en el caso de marras se ventila la falta de cualidad basada en la incomparecencia a la audiencia preliminar de uno de los accionistas, siendo necesario para el juez descender y revisar el fondo de la causa a efectos de analizar conforme a las probanzas si existe o no la falta de cualidad alegada. Ahora bien, tomando lo establecido por nuestra sala, y en aras de no dilatar los procesos por formalidades no esenciales y que en ningún modo, alteran el fin ultimo, que seria la materialización de la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la demandad principal se corresponde a sus únicos accionistas, los cuales han sostenido a lo largo del proceso la defensa de sus derechos e intereses, resulta forzoso para el juez declarar improcedente el alegato esgrimido por el demandante. Así se decide.
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el accionante que En fecha 09 de marzo del año 2020, comienza a prestar servicios personales, subordinados, directos e interrumpidos para la sociedad mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH, el cargo que ejecutaba era de obrero, y las actividades de trabajo fueron múltiples, devengando un salario básico, de cuarenta dólares americanos ($40,00), o su equivalente moneda nacional, así mismo destaca, que la patronal desde el inicio de la relación laboral, convino con su persona, de manera verbal el pago antes mencionado, absteniéndose la patronal en firmar un contrato de trabajo escrito, indicando que no era necesario. Que la jornada laboral fue desde las siete de la mañana (07:00 am), hasta las nueve de la noche (09:00 pm), de lunes a lunes de forma ininterrumpida, sin día libre de descanso, en cuanto las hora de descanso, así mismo alega, que en ningún momento se le permitió suspender la labores de trabajo, cito textual: omissis “en su oportunidad me indico que debía consumir los alimentos sin suspender la labores. El caso es, que el cuatro (04), de octubre del 2021, la ciudadana Chelgrys Teresa Rojas Laurenco, quien funge como presidente de la la sociedad mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH, me indicó que ya no necesitaba de mis servicios, que estaba despedido, y ya que el mismo se niega a cancelarme los diferentes conceptos de esta relación laboral, es por esta razón ante su competente autoridad, acudo a fin de demandar, por el cobro de los siguientes conceptos laborales, prestaciones sociales, y los derivados de la relación laboral…”
Por el cobro de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares dos mil seiscientos setenta y dos con diez céntimos, (Bs. 2.672,10). Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de bolívares dos mil seiscientos setenta y dos con diez céntimos, (Bs. 2.672,10). Por concepto por vacaciones vencidas, la cantidad de bolívares seiscientos seis con treinta céntimos, (Bs. 606,30). Por el concepto de vacaciones fraccionada, la cantidad en bolívares de ciento sesenta y un con sesenta y cinco céntimos, (Bs.161,65). Por el concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad en bolívares de ciento sesenta y un con sesenta y cinco céntimos, (Bs.161,65). Por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas, la cantidad de bolívares tres mil seiscientos treinta y siete con ochenta céntimos, (Bs. 3.637,80). Por el concepto de horas extras mixtas no canceladas, la cantidad en bolívares, cinco mil noventa y seis con cincuenta céntimos, (Bs. 5.096,55). Por el concepto de días feriados no cancelados, la cantidad en bolívares seiscientos treinta y siete con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 637,49). Por el concepto de días de descanso trabajados, la cantidad en bolívares de mil doscientos setenta y cuatro con noventa y ocho céntimos, (Bs.1.274,98), Por el concepto de días de descanso compensatorio, la cantidad en bolívares de mil doscientos setenta y cuatro con noventa y ocho céntimos, (Bs.1.274,98). Por el concepto de paro forzoso, la cantidad en bolívares de mil ochocientos dieciocho con noventa céntimos, (Bs. 1.818,90). Por todas estas razones sostiene demanda en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRUTIFRESH, así como solidariamente a los ciudadanosChelgrys Teresa Rojas Laurenco, Nerio Armando Araque, anteriormente identificados, en su condición de accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil, ya identificados, a que paguen, o sean condenados a ello mediante sentencia definitivamente firme, con respectiva experticia complementaria al fallo, la cantidad de bolívares veinte mil catorce con cincuenta céntimos, (Bs. 20.014,50), o su equivalente en dólares americanos para el momento respectivo del pago correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad en bolívares de veintiséis mil dieciocho con ochenta céntimos, (Bs. 26.018,85).
En virtud a lo expuesto y conforme al análisis de la presente causa, se desprende que la demanda no es contraria a derecho, pasándose a analizar la procedencia de los montos demandados, conforme a las pruebas aportadas, acogiendo el principio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, ello según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras a materializar la convicción en el juzgador a la hora de emitir sentencia.
En este sentido, conviene a los efectos de precisar la responsabilidad de las codemandadas, analizar la figura de la solidaridad, conforme a lo probado en autos.
En virtud a lo expuesto y en atención a la solidaridad de los socios accionistas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), “las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales” conforme a lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la solidaridad de los socios accionistas. Y así se decide.
De lo anterior se colige que el ciudadano Joel Benito Araque Villasmil, mantuvo una relación laboral desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 04 de Octubre de 2021, por cuanto fue admitida por la demandada la subordinación existente, desde la fecha que se cita con anterioridad, ya que se evidencia la identidad de personas en lo atinente a quienes fungen como propietarios de la demandada principal, siendo así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como fecha de inicio de la relación laboral el 09 de marzo de 2020 y la fecha de culminación el 04 de octubre de 2021.. Y así se decide.
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en la prueba de declaración de parte, lo correspondiente en bolívares digitales al equivalente en 40 dólares americanos durante toda la relación de trabajo, para el momento de las operaciones aritméticas en apego a lo sostenido por la sala de casación social. A continuación traemos a colación algunos criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
“Sala de Casación Social, De fecha 17 de Octubre de 2018, Sentencia Nro 0756, Expediente 16-969, el cual estableció lo siguiente: Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala el examen de los conceptos reclamados, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se tiene que el ex trabajador reclamante reconoce que su salario fue pactado de forma mensual y pagado por la empresa o entidad de trabajo en moneda de curso legal en la República Islámica de Irán, vale decir, el rial, el cual ascendió a la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR.121.935.169,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos cinco con sesenta y tres riales (IRR 4.064.505,63) diarios, en una cuenta y banco extranjero. En tal sentido, al no existir por parte del Banco Central de Venezuela, tasa de conversión del ría iraní a la moneda de curso legal, es decir, para que siendo que sean llevados a bolívares, corresponderá transformar el rial iraní a dólar, y este a su vez en bolívares a los fines de realizar el pago de las acreencias.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.”…
“Sala Constitucional. de fecha 2 de noviembre de 2011. Nro 1641: Aun así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial.
En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes que, identificado con la letra “C”, corre a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideren conveniente, razón por la cual no existe la aludida infracción del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, estima la Sala que la denuncia bajo análisis, por infracción de los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, por falsa aplicación, los artículos 6, 1.295 eiusdem, 10 y 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los artículos 1, 5, 26, 28 y 34 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, del 19 de marzo de 2003, y el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, debe declararse improcedente. Así se decide.”…
“SALA DE CASACION SOCIAL Nro. 884 Fecha 5 de diciembre de 2018 Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.”…
“SALA SOCIAL NRO 1615 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2009 Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.”…
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, quedo demostrado y admitido por ambas partes que los conceptos reclamados se acordaron como referencial a razón de un salario establecido en divisas, a saber 40 (dólares estadounidenses) como marco referencial y estimados en BOLIVARES SOBERANOS, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto al pago de prestaciones sociales, una vez revisado el cúmulo probatorio y en atención a la distribución de la carga probatoria, no demostrado el pago liberatorio, esta juzgadora condena el pago de los conceptos adeudados que si proceden de la siguiente manera, mas adelante detallaremos los conceptos que no proceden.
Salario base a razón del equivalente en 40 dólares americanos.
Establecidos en pago mensual de 974 bolívares digitales.
A razón de un salario diario de: 32,46 Bolívares digitales
Procedemos a los cálculos de las alícuotas correspondientes a UTILIDADES y BONO VACACIONAL.
En este punto conviene precisar que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. En virtud a lo expuesto, queda demostrado en atención al valor probatorio otorgado a las testimoniales y adminiculada a la prueba de declaración de parte, la cantidad de 60 días por concepto de pago de utilidades y para efectos de bono vacacional al valor de 30 días correspondientes durante la relación de trabajo.
Siendo así, obtenemos un salario integral, aplicando la siguiente operación aritmética:
32,46 de salario diario x 60 días de utilidades / 360 días anuales, resultante:
32,46 X 30= 974 / 360= 5,41 (ALICUOTA UTILIDADES)
32,46 de salario diario x 30 días de bono vacacional / 360 días anuales, resultante:
32,46 X 30= 974 / 360= 2,70 (ALICUOTA BONO VACACIONAL)
Salario integral: 32,46 + 5,41 + 2,70= 40,57Bs.
Así mismo, se tiene que el cargo que ocupaba era de obrero, hecho que al no ser negado por el patrono y conforme a las pruebas testimoniales, adminiculada a la prueba de declaración de parte, y la documental que riela al folio 141, tenemos que el cargo desempeñado era de OBRERO
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2,672,10, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
En atención al tiempo laborado corresponden 95 días, al salario aceptado por la demandada a razón del equivalente en bolívares de 40 dólares americanos. Resultante la siguiente operación aritmética:
40,57 x 95 = 3.854,15 bolívares. Siendo así, corresponden por concepto de prestaciones el monto de 3.854,15 bolívares a un salario fijado durante toda la relación de trabajo a razón en bolívares digitales del equivalente a 40 dólares americanos.
Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto:
60 días X 40,57 (Salario Integral) = Bs. 2.434,20
Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal a, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.854,15. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2,672,10, ahora bien, del cúmulo de pruebas aportados, enfáticamente atendiendo a los elementos de hecho y derecho que se evidencian de la declaración y al ser admitido por sus dichos por parte de la patronal la ocurrencia de la terminación de trabajo, el hecho cierto del despido, por cuanto alegaban reducción de personal y admite el demandado Nerio Briceño, en la declaración de parte, que procede al despido por motivo de que el ciudadano estaba teniendo problemas con otro personal y que además, estaban efectuando por temas económicos reducción de personal, se evidencia que el despido ocurre, sin la debida autorización por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, ante lo expuesto, se tiene por cierto la ocurrencia del despido. Aunado al hecho que en cuanto a la causa de la terminación, la carga probatoria corresponde al patrono debiendo demostrar que no fue injustificado, en virtud a lo expuesto, se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en este sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este orden le corresponde a la parte demandante de autos por este concepto la cantidad de Bs3.854,15
Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. Reclama por este concepto la cantidad de Bs.606,30 y 161,65, alegando el demandante que no gozo del disfrute correspondiente. Ahora bien, se evidencia de los elementos de hecho y derecho, aunado a la prueba de declaración de parte y de conformidad a las testimoniales, de los dichos expuesto por ambas partes de desprende que no existió un disfrute efectivo correspondiente a los 15 días.
Así mismo, por cuanto las mismas no fueron disfrutadas en su oportunidad correspondiente, se tomará en cuenta el salario en bolívares digitales al equivalente en 40 dólares americanos, hecho admitido por el ciudadano Nerio Briceño, en la prueba de declaración de parte, devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones y fracción
Vacaciones vencidas: 32,46 X 15= Bs 486,90
Vacaciones fraccionadas: 12---------------15
7--------------= 8,75 DIAS
8,75 X 32,46Bs= Bs 284,02
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs486,90) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs. 284,02) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Bono Vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 161,65. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, por cuanto se desprende de la prueba testimonial promovida por el accionado, que la empresa pagaba el equivalente a un mes de salario por este concepto, se tomara como base para cálculo, el salario estipulado, siendo que no existe el pago liberatorio, se demanda el pago de la siguiente manera:
12--------------------------30
7--------------------------=
17,50 X 32,46 = Bs 568,05
Corresponde a las demandadas pagar al trabajador por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 568,05. Así se decide.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Utilidades:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.637,80. Por cuanto quedo evidenciado con la prueba documental que riela al folio 151, a la cual se confiere pleno valor probatorio, que este concepto fue pagado, por ende resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del mismo Y así se declara.
Utilidades fraccionadas:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo que se desprende de la testimonial promovida por la accionada, en atención a que la empresa pagaba hasta 2 meses de utilidades, se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
12--------------------------60
7--------------------------=
35 X 32,46 = Bs 1.136,10
Así se condena a la accionada al pago de la cantidad de (Bs.1.136,10) por concepto de utilidades. Y así se declara.
Horas extras
Por el concepto de las Horas extras, solicita un exceso legal que sobrepasa las 14 horas, en atención a ellos conviene mencionar, que es necesario probar estos conceptos y su procedencia, es por ello, que se hace menester enfocar que en el caso que nos ocupa se alego que el cargo desempeñado era de obrero, hecho que no fue negado por el patrono, y conforme a la declaración de parte y las pruebas testimoniales se logro evidenciar que en efecto el trabajador desempeñaba diversas funciones de índole de un trabajador que ejecutaba labores de mantenimiento, catalogándose como obrero, por ende, tenemos que el cargo desempeñado era de obrero, ahora bien, quedo admitido por la testimonial de quien ejecutaba el cargo de jefe de recursos humanos en la empresa demandada y por el patrono ciudadano Nerio Briceño en la prueba de declaración de parte, que evidentemente existió un exceso legal de 4 horas diarias, las cuales no fueron pagadas, por cuanto no se demostró el pago liberatorio. En virtud a lo expuesto y en atención a lo dispuesto Artículo 118 de la LOTTT, serán calculadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Ahora bien, por cuanto quedo demostrado, una vez otorgado el valor probatorio a la prueba testimonial, que el referido trabajador laboraba de 7am a 6pm, resultando un exceso diario de tres horas, resulta forzoso para esta juzgadora condenar el concepto de horas extras, por cuanto no existe un pago liberatorio, siendo probado el horario, de conformidad a las pruebas evacuadas.
Periodo laborado mensual Salario Básico devengado al mes diurno Salario diario diurno Valor de la Recarga de la hora extra mixta Valor de la hora extra mixta Hora mixtas Total a pagar por hora extra al mes
hora ordinaria extras laboradas al mes
Abr-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364,06
May-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Jun-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Jul-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Ago-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Sept-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Oct-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Nov-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Dic-20 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Ene-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Feb-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Mar-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Abr-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
May-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Jun-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Jul-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Ago-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Sept-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Oct-21 974 32,46 4,05 2,02 6,07 60 364.06
Total horas a cancelar 1.140 6,917.14
Total de horas extras a cancelar, Bs 6,917,14.
Días feriados: En atención al concepto de días feriados conviene precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, que el trabajador hubiese laborado los días feriados reclamados, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Días de descanso: En atención a este concepto, quedo demostrado una vez dado el valor probatorio a la prueba testimonial evacuada, aunado a la prueba de declaración de parte, que el trabajador laboró 1 día de descanso a la semana durante toda la relación de trabajo, resultante de 4 días al mes, por ende se condena al pago de este concepto de la siguiente manera:
19 X 4 = 76 X 32,46= Bs 2.466,96
Correspondiendo por este concepto la cantidad de Bs. 2.466,96. Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
En atención a este concepto, quedo demostrado una vez dado el valor probatorio a la prueba testimonial evacuada, aunado a la prueba de declaración de parte, que el trabajador laboró 1 día de descanso a la semana durante toda la relación de trabajo, aunado al hecho que no le fue otorgado el día de descanso compensatorio resultante de 4 días al mes, por ende se condena al pago de este concepto de la siguiente manera:
19 X 4 = 76 X 32,46= Bs 2.466,96
Correspondiendo por este concepto la cantidad de Bs. 2.466,96. Así se decide.
Paro Forzoso:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.1.818,90. Al respecto es de señalar, que siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros a efectos de verificar la procedencia del pago atinente, en este sentido se hace menester verificar como extremo legal que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente o se haya retirado justificadamente, y de conformidad a lo expuesto anteriormente, dada la procedencia del reclamo de indemnización por despido injustificado, adminiculado al hecho, que fue admitido por el patrono el incumplimiento atinente al beneficio del seguro social obligatorio, referente a la inscripción por ante resulta forzoso para esta juzgadora declara la procedencia de este concepto, fijando el monto a los meses establecidos como tope en la legislación, resultando el monto condenado de la siguiente manera.
5 meses X 974 = 4,870
Correspondiendo por este concepto la cantidad de Bs. 4,870. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y TRES (Bs.26.904,43), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.- 7.817.185.
SEGUNDO: Se condena a la demandada principal Inversiones FRUTIFRESH C.A y solidariamente a los socios accionistas CHELGRYS ROJAS y NERIO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.550.427 y V.- 17.659.835 al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y TRES (Bs.26.904,43), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
El Secretaria,
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
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