REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-O-2023-000001

PARTE ACCIONANTE: DEYVIS EVELIO REA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.13.313.308, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, JAIR ALCIBIADES NIEVA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.16.638.073.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA DISTRITO BARINAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 13 de marzo de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEYVIS REA, asistido por el abogado JAIR ALCIBIADES NIEVA ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.195.408, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual dictó un despacho saneador, siendo subsanado el escrito libelar en fecha 20 de Marzo del año en curso, ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la acción de amparo lo siguiente:

Omisis… “Interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la entidad de trabajo PDVSA específicamente contra la GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL DISTRITO BARINAS DIVISION BOYACA, representada por los ciudadanos DANILO MONTILLA y LUIS GARCIA, en su carácter de GERENTES, quienes con su conducta omisiva y negadora de una obligación legal, obstaculizaron y no permitieron en cuatro (04) ocasiones la EJECUCION de la providencia Administrativa Nº 0030-2019, del Expediente Nº 004-2019-01-000135, expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, donde se declaro con lugar; el Reenganche al puesto de Trabajo del ciudadano DEYVIS EVELIO REA ALVARADO CIV. 13.313.308, como Analista de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas División Boyacá y el respectivo pago de los salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, estos constan en los folios 5, 6, 17 y con su reveso del anexo “A” y en los folios 1, 2 y 3 del Anexo “B”. Evidenciándose los elementos de hecho que constituyeron un quebrantamiento flagrante de disposición de Orden Constitucional, sino además de carácter legal, que coloca a mi mandante en un evidente Estado de Indefensión y desamparo legal. Por lo que “LA GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA DISTRITO BARINAS DIVISION BOYACA” representada por los ciudadanos DANILO MONTILLA y LUIS GARCIA, en su carácter de GERENTES, se encuentran en continua violación de los ELEMENTOS DE DERECHO, siguientes: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87,91 y 93, que contemplan los Derechos a la Estabilidad Laboral, Derechos al Trabajo y Derecho al Salario y con respecto a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus articulos 87, 94, 418, 422 y 425… Una vez conocida la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional de fecha 08 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el trabajador Deyvis Rea, procedio a realizar las diligencias siguientes: En fechas 18/10/2019, 29/10/2019, 04/10/2019, 27/07/2020, 26/01/2023, 01/02/2023; 07/02/2023, 16/02/2023 y 23/02/2023, procedió a introducir 10 escritos ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, con el fin de notificarle la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Amparo introducido ante los Tribunales Laborales del Estado Barinas y a la vez solicitó en diez (10) oportunidades el Reenganche Forzoso a su puesto de Trabajo como Analista de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas, con el debido acompañamiento de las Fuerzas Policiales. Sin embargo la institución pública nunca se pronunció ni en forma verbal, ni en forma escrita de lo solicitado. En fechas 28/11/2022, 07/12/2022, 14/12/2022, 11/01/2023 y 19/01/2023, procedió a introducir cinco (05) escritos ante las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones del Estado Barinas, donde solicitó en cinco (05) oportunidades la apertura de un proceso sancionatorio de multas sucesivas en contra de la entidad de trabajo PDVSA, por desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos y dejados de percibir contentivos en la providencia administrativa Nº 0030-2019 del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-000135. Sin embargo el ente público nunca se pronuncio ni en forma verbal ni escrita de lo solicitado. …omisis… en virtud de las razones de hecho, de derecho y las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas, solicitamos de este juzgador que actuando en sede constitucional ORDENE el Reenganche al puesto de trabajo del ciudadano accionante… como Analista de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas División Boyacá, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, en las mismas condiciones que tenia nates de su ilegal despidos.”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas, por la presunta vulneración del derecho al trabajo. Ahora bien, se hace menester acotar, que las acciones de amparo persiguen la restitución de una situación jurídica infringida, es decir; reponer la situación al estado en el que se encontraba antes de la vulneración acaecida, siendo así, se observa, que esta acción de amparo lo que pretende es el reenganche a su puesto de trabajo, logrando así la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto es la normativa laboral vigente, denotándose en su articulo 425 el procedimiento en materia de solicitud de reenganche, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus competencias en esta materia, así mismo se establece el curso a seguir una vez dictado el acto administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración publica la potestad de desarrollar sus procedimientos y consecuentemente dictar sus actos administrativos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención de sus derechos.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita cambió radicalmente, enfocándose en la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral, los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para llevar a cabo efectivamente sus propios procedimientos.

Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr llevar a cabo sus procedimientos administrativos de reenganche y ejecutar sus actos; (Principio de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD), facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en materia de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa.

Aunado a lo anterior, verifica éste Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para dar cumplimiento a sus procedimientos administrativos en materia de reenganche.

Corolario, se evidencia, que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo, garantizándose un procedimiento en materia de reenganche, así mismo se evidencia, que el accionante recurrió por ante la vía de la inspectoría del trabajo a los efectos de solicitar su reenganche, que hubo una decisión (ACTO ADMINISTRATIVO), que tal decisión fue favorable al trabajador, y que la misma se encuentra en fase de ejecución, por cuanto, no quiso acatar el ente accionado, a saber; Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas, la orden emanada por el órgano administrativo.

A todas luces, estamos en presencia de un desacato a la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Es por ello que debe el órgano administrativo, continuar el procedimiento preceptuado en la legislación laboral, la cual dispone en su articulo 425, numeral 6, que: En caso de persistencia u obstaculización a la orden de reenganche, será considerada flagrancia, y el patrono o representante, responsable del desacato, serán puestos a la orden del ministerio publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

En este sentido, debe la representación de la inspectoría del trabajo, seguir el curso legal correspondiente, y remitir de ser el caso, las actuaciones al ministerio público, y en caso de no dar el curso legal correspondiente, puede el accionante interponer un recurso por abstención o carencia, dada la negligencia e inoperancia del inspector del trabajo, en ese sentido. Con lo expuesto, se pretende explicar al accionante de autos, que existen unas vías ordinarias, breves y expeditas, tendentes a dar solución al problema planteado.

Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."

En el caso que nos ocupa, se interpreta, que el accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso la restitución a su puesto de trabajo, opción a la cual recurre al llevar a cabo el procedimiento de reenganche en sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que existe un procedimiento preceptuado en la legislación laboral, en materia de reenganche y restitución de derechos, creando el legislador lapsos y términos procesales necesarios y concretos para una buena administración de justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, breve y expedito que garantiza, de ser el caso un efectivo reenganche y restitución de los derechos infringidos en el trabajo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EP11-O-2023-000001, antes identificado, contra la empresa, Gerencia de Seguridad Integral de PDVSA Distrito Barinas, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario