REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: EP11-L-2023-000012
DEMANDANTE: DANIEL RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.235.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA y PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 152.566 y 145.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA MUNDOSALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2006, bajo el Nº 55, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de febrero de 2023 (folios 01 al 04), por el ciudadano DANIEL RAMON ORTEGA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA y PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO.

En fecha veintidós de febrero del dos mil veintitrés, (22/02/2023) (folio 07), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (23/02/2023) (folio 08), este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrárse suficientemente establecido en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés (24/02/2023), el ciudadano Derwuin Materano, en su condición de Alguacil adscrito a esta esta Coordinación Laboral deja constancia en el folio once (11), que encontrándome a las afueras de esta Coordinación Laboral del estado Barinas hice entrega de la boleta de notificación librada en el asunto EP11-L-2023-000012, al Ciudadano: Daniel Ramón Ortega Rodríguez y, consigno de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 11).

En fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28/02/2023), el ciudadano DANIEL RAMON ORTEGA RODRIGUEZ debidamente asistido por los abogados JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA y PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folios 15 al 18 y su Vto.).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de demanda, lo cual hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda por cuanto, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no se encontraba señalado lo siguiente:

• Observa el tribunal, que en la narración del escrito libelar presenta una deficiente ilación lógica, en cuanto a la continuación de la redacción lo cual dificulta su entendimiento. En vista de ello, el Juzgado destaca la importancia de una transcripción clara y sin lugar a dudas de lo que se reclama, lo que redunda en una óptima defensa de los intereses del trabajador.

• En relación con las prestaciones sociales, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes y sus correspondientes depósitos trimestrales, tomando en cuenta su fecha de ingreso año 2018, destacando las 2 reconversiones monetarias establecidas en los años 2018 y 2021; asimismo se detalla que no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detalle especialmente relevante, pues a tenor de tal norma el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de lo presuntamente adeudado según los ordinales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral que establece el ordinal c).

• Por cuanto no se desprende en la narración del escrito libelar el salario integral y las incidencias que lo componen, ni mucho menos las operaciones aritméticas realizadas para su determinación, es por lo que se presenta confusión con respecto a su petición.

• En la sección de Los Hechos no se desprende cuáles son los días domingos y feriados laborados, por cuanto señala que su jornada laboral es de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado se constata que la pretendida corrección no llena los extremos requeridos en el auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (23/02/2023); ello así, pues amén de que se evidencia del libelo una deficiente redacción que hace difícil su comprensión, el accionante intenta infructuosamente ilustrar al tribunal sobre los salarios percibidos por el trabajador y la composición de estos a través de una serie de listas abigarradas e inentendibles, y del mismo modo, no presenta cada concepto reclamado debidamente discriminado y exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho que sustentan cada uno de ellos. Debe advertir quien suscribe, que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado cada reclamo, no basta presentar una lista con un lenguaje abreviado más propio de un informe contable que de una petición formal ante un órgano jurisdiccional.

En corolario de lo anterior, esta Juzgadora, visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (23/02/2023), a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (02/03/2023). Año 206º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Alexandra Rotundo
MFS.-