REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

Visto diligencia de fecha Siete (07) de Marzo de 2023, que riela en el folio Cuatrocientos Siete (407), presentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROCIO SILVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.958, representante judicial del ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.713.426; en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; diligencia mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, cursante de los folios Trescientos Noventa (390) hasta el folio Cuatrocientos Uno (401) del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los recursos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace los siguientes señalamientos:
En fecha 02/03/2023, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria explano el texto íntegro de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en esa misma fecha se ordenó la notificación a las partes de la sentencia. (Folio 390-401).
En fecha 07/03/2023, la abogado Carmen Roció Silva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.958, con el carácter de representante judicial de la parte solicitante de Medida de Protección Agroalimentaria, ejerció el Recurso de Apelación. (Folio 407).
Verificado por Secretaria y dejando constancia que los días de despacho transcurridos para el lapso de interposición del recurso ordinario de apelación, inicio, desde el día 03/03/2023 hasta el día 09/03/2023 ambos inclusive, son los siguientes: Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09 de marzo de 2023, para un total de cinco (05) días de despacho, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 07/03/2023, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, el apelante ejerció el Recurso de Apelación de manera Tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. Así se Decide.
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cito:
…Omissis…“ No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
…omissis…
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera esta Juzgadora verificar si el Recurso de Apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
Del análisis efectuado al Recurso de Apelación ejercido cursante en el folio, que señalo lo siguiente, cito:
…Omissis… Vista la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2023, por cuanto la sentencia ante indicada es contrario al ordenamiento legal, ya que carece totalmente de motivación… Un juez no puede expresarse en fallo de hechos presuntivos; lo que hace nulo el fallo; que la medida de fecha 2-3-2022, a la presente fecha ha existido hecho que han variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se deterioró. En consecuencia, debe levantarse la Medida Cautelar pero no indica los hechos que dieron lugar a la variabilidad de la circunstancia que supuestamente ocurrieron… Aquí la Aquo decide y en otra sentencia expresara los hechos que ocasionaron la variabilidad de la circunstancia. Una decisión que no tenga motivación es nula de pleno derecho, como la decisión de fecha 02-03-2023. Razon por la cual apelo por ante la Alzada a los fines de ratificar el orden jurídico violado, lo cual se fundamenta en los hechos antes expuestos…

De la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que la parte demandada apelante No Cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes por ante el Órgano Superior, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Inadmite el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogado Carmen Rocio Silva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.958, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Willian José Salcedo Toro. (ASI DECIDE).
La Jueza Accidental,
Abg. Drisley Rojas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-















DR/AT/
Exp. Nº JA1B-5824-2022.--