REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de marzo de 2023
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Juan de Mata Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237.-
ASISTENTES JUDICIALES: Eglee Del Pilar Sánchez y Yaniret Del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.370 y 229.371.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5853-2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección a la producción y al ambiente formulada por el ciudadano Juan de Mata Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237, asistido judicialmente por las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y Yaniret Del Valle Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.370 y 229.371.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 23 de febrero del 2023, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 27 de febrero del 2023, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez Agrario que soy propietario de un predio y las mejores sobre ellas construidas denominados AGROPECUARIA LA UNIÓN, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, según consta de Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 03 de diciembre del año 2.009, emitida el Instituto Nacional de Tierras, memoria documental Nº 82, Tomo 524, folio 85 y 86 de los respectivos libros llevados por esa Institución y las mejoras y bienhechurías por Titulo de Supletorio Nº 233 de fecha 06 de diciembre del año 1.995, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Ciudadano Juez, he venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, se ha recibido amenazas, en los últimos meses se me han perdido reces por lo antes expuesto es que me siento atemorizado y preocupado de que sigan robando el ganado o de que atenten contra la vida de algunos de los habitantes que están en el predio o sus trabajadores.
Que sobre el referido lote de terreno han fomentado como actividad principal la ganadera lechera.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 27 de febrero del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy lunes veintisiete (27) de febrero de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Noreidys Doymar Rivero, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “La Unión”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatrocientos Setenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos (477 Has con 4.362 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados Por Liberio Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Benaldo García y Alberto Paredes; Este: Terrenos ocupados Andrés Contreras y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023. En compañía del ciudadano Juan de Mata Ramírez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237, asistido por las abogadas Eglee del Pilar Sánchez y Yeniret del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.988.764 y V- 10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 229.371, en su condición de propietario y poseedor del predio rústico denominado “La Unión”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano José Contreras, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 176.646, acreditado como miembro de la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASOPROVE), bajo el N° 2.219 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), en el lote de terreno denominado “La Unión”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5853-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “La Unión”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, su abogada, practico designado, comienza a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro, vaquera, galpón, cobertizo para el resguardo de maquinarias y equipos, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados en el escrito libelar. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico designado que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “La Unión”, ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Cuatrocientos Setenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos (477 Has con 4.362 m2), dentro de los siguientes linderos ubicado en el Sector Morrocoy, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, Norte: Terrenos ocupados Por Liberio Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Benaldo García y Alberto Paredes; Este: Terrenos ocupados Andrés Contreras y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico designado, que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección es la ganadería con Cría-Bovina cuyo sistema se basa en la modalidad Vaca-Maute; el de Levante-Ceba Bovina cuyo sistema se basa en la modalidad de levante e incorporación de las novillas al rebaño de cría para sustituir los descartes, y los machos culminan en la modalidad de ceba como toros a liquidación, también está presente el de Cría-Ordeño Bufalino el cual se basa en la modalidad de Búfala-Baute, la producción de leche obtenida se le da valor agregado bajo la producción de queso. Las ventas realizadas durante el periodo 01/enero 2022 al 27/febrero 2023 que suman 423 días, implican la generación y producción de cerca de 44.740 Kg/Carne/PV anual, así como la generación y producción de 4.832 kg de queso, generados en la estimación de una lactancia de 270 días (año 2022), y un promedio de 5-6 lts/búfala/día (actualmente 2023), lo que contribuye de forma positiva a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; rubros estratégicos contemplados en el Plan de la Patria. El plan sanitario comprende las vacunas obligatorias estratégicas (Clostridiales, Fiebre Aftosa, Rabia, Leptospira) así como las pruebas o sangrado de muestras del protocolo de Brucelosis. Los pastos naturales se conforman por especies características como Lambedora (Leersia Hexandra), principalmente estos abarcan un área aproximada de 90 has actualmente, y los pastos introducidos se conforman por los más relevantes: • Humidicola (Brachiaria humidicola); • Brizanta (Brachiaria Brizanta); • Estrella (Cynodon nlemfluensis); • Bermuda (Cynodon dactylon); • Tanner (Brachiaria radicans). Estos pastos abarcan un área de 281 has, se manejan bajo un sistema rotacional de potreros, con periodos de descanso (sin uso) para 1 o 2 potreros de acuerdo a la época del año, y bajo una presión de pastoreo de acuerdo la carga animal del momento, la cobertura forrajera supera el 81% de las superficies establecidas, y la presencia de malezas es menor al 10%, se disponen de 10 potreros divididos por cercas convencionales de alambre de púa, estantillos/botalones de madera, a través de la conformación para 3 módulos: el de Cría-Bovina, el de Levante-Ceba Bovina, y el de Cría-Ordeño Bufalino, todo ello en las áreas acondicionadas para tal fin, lo que permite mantener adecuadamente la capacidad de carga animal del predio actualmente. La actividad agrícola está presente conformando un área de 1,4 has de forma alternada, donde se presenta buenas condiciones para desarrollar esta actividad con uso en cultivos ciclo corto correspondientes a la época del año (cultivos ciclo invierno y cultivos ciclo verano) que son usados para el consumo interno, tales como, Plátano (Musa paradisica), y Yuca (Manihot esculenta), entre otros. La actividad forestal está representa por Bosque Seco Tropical donde predomina la vegetación, herbácea y arbórea, con estratos bien diferenciados (superior de 13-21 mts de altura e inferior de 7-11 mts de altura), representada por especies de acuerdo a lo observado durante la inspección, tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Teca (Tectona grandis); *.- Apamate (Tabesia Rosea); *.- Cedro (Cedrus); *.- Caoba (Swietenia macrophylla king); *.- Guásimo (Guazuma ulmifolia); *.- Palma corozo (Acronomia aculeata); *.- Mango (Mangifera indica; *.- Jobo (Spondias Mombin); *.- Lirio de sabana (lilium candidum); *.- Flor de barinas (Senna aculeata); *.- Palma llanera (Copernicia tectorum); *.- Platanillo (Heliconia bihai); *.- Estoraque (Vemonia brasiliana); *.- Gamelotillo (Paspulum plicatulum); *.- Flor amarilla (Sena aculeata); *.- Escoba (Sida acuta); *.- Trébol sabanero (Desmodium caunum). AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino, bufalino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con el solicitante y practico designado deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas 155; Toro Reproductor 07; Toros Ceba 47; Novillas Cría 73; Mautes Levante 136; Mautes Destete 41; Mautas Cría 47, para un total de 506 bovinos; Búfalos 02; Búfalas 11; Buvillas 03; Bucerros 06; Bucerra 04, para un total de 26 bufalinos; Equinos: Caballo 10; Yegua 02; para un total de 12 equinos, resultando como total general de 544 animales. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: CASA PRINCIPAL: Losa de fundaciones para columna de concreto armado, incluye viga de riostra y espesor de piso de 8 cm, techo acerolit s/e correas metálicas, paredes de bloque de cemento frisado, ventanas de aluminio tipo macuto, piso de cemento liso, 4 habitaciones, 1 baño con ducha, corredores frontales con área de porche a media pared y reja de protección. COBERTIZO / CANEY: Estructura madera, techo palma real s/e de correas maderas, piso de cemento rustico, para uso de comedor y descanso. Adyacente a la casa principal. CASA PERSONAL: Losa para columna de concreto armado, espesor de piso de 9 cm, techo acerolit s/e correas metálicas, paredes de bloque de cemento frisado, ventanas tipo macuto, piso de cemento rustico, 3 habitaciones, área de comedor independiente, corredor frontal. BAÑO EXTERNO: Estructura con losa y cerramiento de pared de bloque de cemento frisada, puerta metálica, piso de cemento pulido y techo de zinc, área interna con sanitario y ducha. COBERTIZO / CANEY: Estructura madera, techo palma real s/e de correas maderas, piso de cemento rustico, cerramientos de pared de bloque frisado, para uso de cocina con fogón. Adyacente a la casa del personal. GALPÓN MAQUINARIA: Estructura metálica, abierto sin cerramientos, techo de zinc s/e de correas metálicas, piso de tierra compacta, área central abierta de acceso para resguardo de maquinaria, adyacente al corral. CORRALES DE TRABAJO: Estructura con cintas de tubería acerada con 1", soportes de vigas tipo IPN N° 10 internas, piso de cemento rustico en área de romana y manga techada con láminas de acerolit, 3 compartimentos de aparte, romana de pesaje 5 tn, coso y área de embarcadero. Área 1.250 m2. TANQUE ELEVADO: Tanque estructura galvanizada, elevado 1,2 mts disposición horizontal, s/e tubería de perfil IPN, con capacidad de 7.000 lts, para almacenamiento y distribución de combustible diésel. TANQUE ELEVADO: Tanque de resina, elevado 2,2 mts disposición vertical, s/e metálica con estructura cruz santa maría, con capacidad de 1.500 lts, para almacenamiento y distribución de agua a instalaciones principales. TANQUILLAS DE CONCRETO: Tanquilla rectangular, bloque de cemento 0,20 y concreto, ancho de 3,15 mts x largo 4,2 mts, 1,20 de altura, capacidad para 3.000 lts. Para almacenamiento y distribución de agua por mangueras subterráneas a semovientes en potreros. SALEROS DE CAUCHO: Estructura rectangular de cemento, capacidad de 400 lts, elevados sobre pedestal de concreto. Para uso de suplementación de sal y minerales a semovientes en potreros. PERFORACIÓN: Pozo perforado 1 1/2" 15 mts de profundidad, accionado por dinamo 3hp, para extracción de agua y distribución en instalaciones principales. PERFORACIÓN: Pozo perforado 2" 15 mts de profundidad, accionado por motobomba, para extracción de agua, y almacenamiento en tanquillas, para suministro de agua a semovientes en potreros. ACUEDUCTOS SUBTERRÁNEOS: Mangueras Subterráneas 2" tipo PVC, para distribución de agua hacia instalaciones principales y tanquillas de concreto en potreros. CERCAS CONVENCIONALES: Cercas tradicionales de estantillos de madera entramados a 1,5 - 2 mts c/u, y botalones de madera a 20-25 mts c/u, con 5-6 líneas de alambre de púa galvanizado, para resguardo del perímetro y división interna de 10 potreros. LAGUNA PRÉSTAMO: Excavaciones tipo préstamo, 6 mtsL x 8 mtsA x 1,2 mtsH, para uso de almacenamiento de agua. ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida eléctrica monofásica arvidal con postes metálicos acerados con herrajes, 2-3 líneas de guayas de acero 4AWG, aislantes, toma de banco principal externo de 15 Kwa. Extensión en alta y baja en instalaciones. PORTONES DE ACCESO: Puertas tipo rejas 4,4 mtsL x 2 mtsA, de hierro, tubería 1 1/2" acerada, pasadores y soporte tubulares, tipo abanico, dispuestas para acceso en instalación principal. TERRAPLÉN DE ACCESO: Vialidad interna engranzonada, tipo lomo de perro, 4 mts ancho, cunetas laterales, talud 2:1 compacto, para acceso desde vía asfaltada hacia instalaciones principales y posteriormente hacia áreas de potreros. Maquinarias y equipos existentes en el predio: TRACTOR: Marca Same, modelo Drago 120, 2WD. TRACTOR: Marca Landini, serie 10.000, 4WD. CAÑO ASPERSIÓN: Marca JACTO Modelo AJ400 capacidad de 400 Lts. BIG ROME: Marca Tatoo, modelo 3 enganches. SEGADORA: Marca Jumil, 2 aspas transmisión de cardan. ZORRA: Genérica de 1 eje, Capacidad 1.000 kg. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MENORES: Guarañas, Motosierras Bombas de espalda de 20 lts, Dinamo domosa de 3 hp, Pala draga, Barretón, Escardilla, Machete, entre otros (varios). INSUMOS VETERINARIO/AGRÍCOLA: Se encuentran diversos insumos agrícolas para el desarrollo y mantenimiento de potreros en el control de malezas y fertilización, así como diversos insumos veterinarios para el control de enfermedades y asistencia de los semovientes puntualmente.” Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres (03) de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano Juan de Mata Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237, asistido judicialmente por las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y Yaniret Del Valle Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.370 y 229.371, en su orden, sobre el Predio denominado “Agropecuaria La Unión” constante de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, ubicado en el Sector El Morrocoy; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria La Unión”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “La Unión”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) Además Ciudadano Juez Agrario, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados Seguridad Agroalimentaria fundamento e interés cautelar que nace en razón de las situación de peligro que corre la productividad y la unidad de Producción de predio “Agropecuaria La unión”, la situación peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclamo, que no es otra cosa que construcción de los extremos del FUMUS BONI IURIS, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva y el PERICULUM IN MORA.(…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Agropecuaria La Unión” afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado “Agropecuaria La Unión” constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, ubicado en el Sector El Morrocoy; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas; Del número aproximado de ganado bovino, bufalino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio, que para el momento de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas 155; Toro Reproductor 07; Toros Ceba 47; Novillas Cría 73; Mautes Levante 136; Mautes Destete 41; Mautas Cría 47, para un total de 506 bovinos; Búfalos 02; Búfalas 11; Buvillas 03; Bucerros 06; Bucerra 04, para un total de 26 bufalinos; Equinos: Caballo 10; Yegua 02; para un total de 12 equinos, resultando como total general de 544 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada por el ciudadano Juan de Mata Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237, asistido judicialmente por las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y Yaniret Del Valle Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.370 y 229.371, en su orden, sobre el Predio denominado “Agropecuaria La Unión” constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, ubicado en el Sector El Morrocoy; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, desarrollada por el ciudadano Juan de Mata Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.237, asistido judicialmente por las abogadas Eglee Del Pilar Sánchez y Yaniret Del Valle Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.370 y 229.371, en su orden, sobre el Predio denominado “Agropecuaria La Unión”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, ubicado en el Sector El Morrocoy; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha medida recae sobre la actividad productiva que se desarrolla en la modalidad agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un aproximado de ganado bovino, bufalino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. (ASÍ SE ESTABLECE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “Agropecuaria La unión”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (477 has con 4.360 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Liberio Montilba; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Bernardo García y Alberto Paredes; ESTE: Terrenos que son o fueron de ocupados por Andrés Contreras y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Cruz Salazar, Paulo Rivas y José Escobar, ubicado en el Sector El Morrocoy; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (16) días del mes de marzo de 2023.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria temporal,

Abg. Arbelis Torres.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 077, 078, 079 y 080-2023. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/MP.-
Exp. N° JA1B-5853-2023