REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de febrero de 2023
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.
DEMANDADO:
Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5669-2019
Conoce de la presente solicitud con ocasión de Demanda De Cobro De Bolívares presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854, asistido por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454.
I
ANTECEDENTES
El 11/05/2015, fue recibido en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, demanda de cobro de bolívares, presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854, en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454. (Folio 01 al 02)
El 04/08/2015, se recibió diligencia del abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, suficientemente identificado, para sustituir poder (APUD-ACTA) a la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez (Folio 12)
El 26/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, dictó sentencia interlocutoria. (Folio 159 al 164)
El 04/08/2015, se recibió diligencia de la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, solicitando se declare con lugar la regulación de competencia. (Folio 174 al 175)
El 26/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa. (Folio 194 al 205)
El 21/02/2018, la Sala Plena remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 218 al 241)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS DEMANDASTE
El Demandante Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854, debidamente asistido por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su libelo de demanda entre otras cosas expusieron:
“soy endosatario en Procuración del cheque N° 81-00214411 DEL Banco Exterior de la cuenta 0115-0079-01-0790060332 el titular es el Ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.055.454, civil y políticamente hábil, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez , Avenida Carabobo, C.C Cuatricentenaria, Nivel P.B, local 1 y 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, librado en Barinas en fecha 05 de Febrero de 2015.
En fecha 06 de Abril de 2015, fue consignado para su cobro el cheque en el Banco Fondo Común en la cuenta N° 0150-0004-60-14446025324, el titular es el endosante en procuración ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.626.854, civil y políticamente hábil, domiciliado procesalmente a todo evento en el escritorio jurídico Jesús Ramos & Asociados, avenida Páez N° 15-136, punto de referencia diagonal al Liceo 25 de Mayo ,centro del municipio y Estado Barinas, el referido cheque fue devuelto por falta de provisión de fondo.
En fecha 06 de mayo de 2015, fue presentado el cheque por la taquilla del Banco Exterior e igualmente fue devuelto por falta de provisión de fondo.
En fecha 07 de mayo 201, se estuvo conversando personal con el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, titular de la cuenta 0115-0079-01—0790060332 del Banco Exterior, se agotó la vía amistosa y al no pagar los Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bsf 4.000.000), al ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, en consecuencia, demandado por vía del procedimiento por intimación, de conformidad con el Art. 640 del Código del Procedimiento Civil al ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.055.454, civil y políticamente hábil, domiciliado en el municipio Barinas, Estado Barinas, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar a mi endosatario en procuración, las cantidades siguientes:
La suma de Cuatro Millones De Bolívares Fuertes ( Bsf 4.000.000), monto del capital contenido en el cheque que acompaño en este libelo de la demanda…”
(Cursiva del tribunal).-
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Resolución de Contrato de Venta y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Cobro de Bolívares, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854, debidamente asistido por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende el COBRO DE BOLÍVARES por vía ejecutiva; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que en fecha (14) de enero de 2019, se recibió el expediente proveniente de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza principal con doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, y un cuaderno separado con ciento cincuenta y un (151) folios útiles, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios. Observándose con ello que efectivamente desde la referida fecha hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, a saber parte accionante, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena de Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir activad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda Agraria Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854, asistido por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de febrero de 2023.
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.















LED/AT/DT
EXP N° JA1B-5669-2019.-