REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2023
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.713.426.-
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.958.-
SUJETOS PASIVOS: AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSE ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.290.256 y V- 14.813.509 en su orden. -
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS: DAYANA KATERINE OVIEDO, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.348.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. -
EXPEDIENTE: JA1B-5824-2022.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.426, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.555.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.958, sobre el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa.
III
ANTECEDENTES
El 21/02/2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Willian José Salcedo Toreo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.426, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Fernando Obregón Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.094, dándosele entrada en la misma fecha. (Folios 01 al 09).
El 22/02/2022, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 10).
El 24/02/2022, siendo el día y la hora fijada por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se llevó a cabo la misma, y en la misma fecha se evacuaron los testigos promovidos. (Folios 21 al 22).
En fecha 02/03/2022, se decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folios 26 al 40).
En fecha 22/03/22, se recibió diligencia de la ciudadana Yamilet Zambrano venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.256 solicitando copias simples del expediente N° JA1B-5824-2022 de los folios (Folio 41).
En fecha de 24//03/2022, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 14.813.509 y V-17.290.256 respectivamente a los fines de notificarlos sobre la Medida de Protección Agroalimentaria. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. (Folios 42 al 44).
En fecha 28/03/2022, mediante auto se declara que en esta misma fecha por encontrarse en el pasillo del tribunal los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano antes identificados, se practicó la notificación quienes recibieron y firmaron conforme. (Folios 45 al 47).
En fecha 20/04/2022, se recibió diligencia de los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 14.813.509 y V-17.290.256 respectivamente, solicitando el abocamiento de la presente causa. (Folio 48)
En fecha 25/04/2022, mediante auto se aboco Juez Provisorio de este Juzgado. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. Folios (49 al 50).
En fecha 26/04/2022, se fija en la cartelera de este tribunal boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano, Willian José Salcedo Toro y Adonay Berrios Roa. (Folio 51).
En fecha 12/05/2022, se recibió diligencia del ciudadano Willian José Salcedo solicitando librar boleta de notificación al ciudadano Tomas Rondón. (Folio 52)
En fecha 12/05/2022, se recibió diligencia del ciudadano Willian José Salcedo solicitando copia simple de la dispositiva en la cual se acuerda la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 53)
En fecha 12/05/2022, mediante auto este tribunal advierte que ha precluido el lapso establecido, en consecuencia, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 54).
En fecha 12/05/2022, se recibió escrito de oposición por parte de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.290.256 y V-14.813.509 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Ciolis Del Carmen Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157. (Folios 55 al 250).
En fecha 13/05/2022, mediante auto se ordena la práctica del cómputo de los días transcurridos desde la diligencia presentada por el alguacil de este tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022 hasta el 13/05/2022. (Folio 251).
En fecha 16/05/2022, mediante auto se fija inspección judicial en el lote de terreno denominado ¨PIEDRAS NEGRAS¨ para el día Martes Catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (9:00 am). (Folio 252).
En fecha 17/05/2022, se recibió diligencia de la abogada Ciolis Del Carmen Nuñez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.145.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157 consignando poder notariado. (Folios 253 al 256).
En fecha 19/05/2022, se recibió escrito de apelación por la abogada Ciolis Del Carmen Nuñez antes identificada. (Folios 259 al 263).
En fecha 20/05/2022, mediante auto se dicta sentencia interlocutoria negando la apelación. (Folios 266 al 267).
En fecha 31/05/2022, se recibió oficio N° 098-2022 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. (Folio 279).
En fecha 08/06/2022, se recibió escrito de los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano. (Folios 285).
En fecha 08/06/2022, mediante escrito realizado por el secretario accidental se devuelve al expediente boletas de notificación de abocamiento libradas el 05/04/2022. (Folios 286 al 288).
En fecha 14/06/2022, mediante auto se deja constancia que al momento de la inspección fijada en esta misma fecha no hubo el acompañamiento requerido de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual, no se realizó el referido acto y asimismo se fijara nueva oportunidad. (Folio 291).
En fecha 15/06/2022, se fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 11/07/2022. Así mismo se ordena oficiar a la Policía del Estado Barinas. (Folio 292).
En fecha 15/06/2022, este Juzgado ordena remitir copias certificadas mediante oficio al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 293).
En fecha 11/07/2022, se recibe diligencia realizada por el alguacil Juan José Franco devolviendo al expediente JA1B-5824-2022, oficio N° 126 por cuanto no hubo impulso procesal. (Folio 294-295).
En fecha 11/07/2022, mediante auto se manifiesta que no se realizó la inspección judicial fijada para esta fecha, razón por la cual, no hubo acompañamiento de los funcionarios de la Policía del Estado Barinas. (Folio 296).
En fecha 21/07/2022, se recibió diligencia de los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 14.813.509 y V-17.290.256 respectivamente, solicitando se deje sin efecto poder otorgado a la Abogada Siolis Nuñez. Se acuerda librar oficio a la Defensa Pública. (Folio 298).
En fecha 26/07/2022, se recibe diligencia realizada por el alguacil Juan José Franco devolviendo oficio 163, debidamente recibido por la Defensoría Pública al respectivo expediente. (Folio 299).
En fecha 27/07/2022, se recibió escrito de la Abogada Dayana Katerine Oviedo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado N° 191.348, aceptando la defensa de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y Adonay Berrios Roa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-17.290.256 y V- 14.813.509 respectivamente. (Folio 300).
En fecha 27/07/2022, se recibió escrito de la Abogada Dayana Katerine Oviedo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado N° 191.348 con carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, solicitando: 1) Fije nueva oportunidad de inspección al predio. 2) Sea designado por este tribunal técnico agrícola. 3) Estudie la posibilidad de librar oficio a la Policía Nacional Bolivariana del Estado, para acompañamiento a la inspección, para la seguridad resguardo. (Folio 301).
En fecha 28/07/2022, mediante auto se acuerda fijar nueva oportunidad para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2022 a las nueve de la mañana (9:00 am). Se ordena oficiar a la Policía del Estado Barinas, a fin de que designen tres (03) efectivos de esta institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de este Juzgado. (Folio 302).
En fecha 04/08/2022, se consigna al expediente acta de inspección judicial realizada en la misma fecha. (Folios 304-305).
En fecha 08/08/2022, se recibe escrito de ciudadano Romaye Díaz, ingeniero, tasador y portador de la cedula de identidad N° 9.251.476, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° CV: 62.377 consignando informe fotográfico del predio “Piedras Negras”. (Folios 306-310).
En fecha 29/09/2022, se recibió diligencia de la Abogada Yeida Campos, inserta en el inpreabogado bajo el N° 53.139 Defensora Publica Segunda Agraria, solicitando al juez, el abocamiento de la presente causa. (Folio 311).
En fecha 05/10/2022, mediante auto se ordena la apertura del cuaderno separado de inhibición. (Folio 312).
En fecha 19/10/2022, se recibió escrito del ciudadano Willian Salcedo Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.426, asistido por la Abogada Carmen Roció Silva Rodríguez, inpreabogado N° 78.958, consignando anexos. (Folios 313-324).
En fecha 19/10/2022, se recibió diligencia del ciudadano Willian Salcedo Toro ,ya identificado, solicitando a este Juzgado sirva trasladarse al predio “Piedras Negras” a objeto de hacer cumplir la Medida de Protección Agroalimentaria que ampara la actividad productiva del predio. (Folio 325).
En fecha 07/11/2022, se recibió diligencia del ciudadano Willian Salcedo Toro, ya identificado, solicitando sea comunicado el Juez Rector de la inhibición, asimismo se proceda el nombramiento del Juez (a) Accidental en la presente causa. (Folio 326-327).
En fecha 05/12/2022, se dictó auto de abocamiento por la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial mediante oficio TSJ-CJ-N°1445-2021 en fecha 01/10/2021, tomando posesión del mismo en fecha 25/11/2022. Librándose boletas de notificación. (Folio 328-334).
En fecha 08/12/2022, se recibió diligencia de la Abogada Yeida Campos Defensora Publica Segunda Agraria solicitando copias simples de los folios 313 al 320 del expediente. (Folio 335).
En fecha 17/01/2023, se recibió escrito del ciudadano Willian Salcedo Toro, ya identificado, confiriendo poder Apud-Acta a la abogada Carmen Roció Silva Rodríguez, inpreabagado N° 78.958, para que sostenga y represente mis derechos e intereses en la presente causa. (Folio 337)
En fecha 17/01/2023, se recibió escrito del ciudadano Willian Salcedo Toro, ya identificado, solicitando ordenar lo contundente a los fines del cese de la perturbación. (Folio 338).
En fecha 24/01/2023, se recibió escrito de la abogada Yeida Campos, Defensora Publica Segunda del Estado Barinas, actuando en carácter de representante judicial de los ciudadanos Adonay Berrios Rojas y Aura Yamilet Zambrano ya identificados, solicitando la revisión de la Medida de Protección otorgada a los demandados. (Folio 339-340).
En fecha 25/01/2023, mediante auto se hace constar que se procedió a tachar la foliatura en el expediente JA1B-5824-2022 desde el folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos cuarenta (340), y en su lugar se estampo nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente. (Folio 341).
En fecha 26/01/2023, mediante auto se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 342).
En fecha 06/02/2023, mediante auto se ordena realizar nueva inspección ocular para el día lunes trece (13) de febrero de 2023 a las (8:30 am) en el predio “Piedras Negras”. Librándose oficio para la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y de un perito. (Folio 343 344).
En fecha 13/02/2023, se consigna acta de inspección judicial realizada en la misma fecha, con anexos. (Folio 345-363).
En fecha 15/02/2023, se recibió escrito del ciudadano Carlos Rojas Ramírez venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932 consignando informe técnico del predio “Piedras Negras”. (Folios 365-380).
En fecha 15/02/2023, se recibió diligencia de la abogada Carmen Roció Silva Rodríguez ya identificada, solicitando copias certificadas del acta de inspección judicial practicada el 13/02/2022 con sus respectivos anexos. (Folio 382).
En fecha 15/02/2023, se recibió diligencia de la abogada Dayana Oviedo Defensora Publica en materia agraria, solicitando copia certificada de la inspección judicial de fecha 13/02/2023 y del informe técnico. (Folio 383).
En fecha 23/02/2023, se recibió diligencia de la abogada Carmen Roció Silva ya identificada, solicitando: 1) Desestimar escrito consignado por la representante judicial de los ocupantes del predio, 2) se ratifique la medida de protección a favor del ciudadano Willian José Salcedo Toro, 3) Ordenar a los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano el cese de toda actividad agroproductiva del predio. (Folios 384-386).
IV
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El solicitante ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.426, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.555.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.958, al momento de interponer escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, expone en síntesis lo siguiente:
“(…)Soy propietario y poseedor legítimo de una finca denominada “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector “LOS GUASIMITOS, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas las bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración, SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas, ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración, y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa según se evidencia de plano elaborado por INTI el cual anexo marcado “A”.
La cualidad de propietario la obtengo tal como se evidencia de documento de Compra-Venta, suscrito de manera privada en fecha 12 de Agosto del año 2021, así como también mi carácter de poseedor legítimo de las tierras se desprende de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signada bajo 66734321RAT00022128, instrumento emitido en mi favor del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto, bajo el Nº 31, Folio 61, 62, Tomo 5246, de fecha 16 de Diciembre del año 2021, Documentos que presente en este acto en Original y Fotocopias para Efectos Videndi, marcados con la letra “B” y “C” respectivamente, para que sea certificada dicha fotocopia.
La finca “PIEDRAS NEGRAS”, desarrolla Actividades Agrícola Animal, siendo el sistema de producción predominante la cría, levante y ceba de animales bovinos, para luego ser llevados a matadero, y los respectivos canales son posteriormente distribuidos a carnicerías y abastos del Estado Barinas, a través de una unidad de Producción que poseo denominada Inversiones Global, MC, C.A. Matadero Global, la cual se encuentra ubicada a escasos 100 mts de distancia de la finca, con ello quiero hacerle ver que la a referida finca es parte importante de ese núcleo de producción, por cuanto esta es el lugar que funciona como paradero del ganado que será posteriormente beneficiado, contribuyendo de manera considerable a garantizar el consumo de esta proteína de origen animal en los hogares del Estado Barinas, dándole la tierra el mejor uso, garantizando con la actividad antes señalada la exigencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 305, cumpliendo de igual manera con la exigencia establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica Trabajo, pues se genera empleo fijo de cuatro (04) trabajadores y dependiendo de la actividad, se crean empleos eventuales de ocho (8) a doce (12) trabajadores, siendo importante destacar al respecto el cumplimiento en favor de estos de todas y cada una de las reivindicaciones y beneficios laborales que conforme a la normativa laboral vigente les corresponde a cada uno de estos (…)” (Cursivas del Tribunal).
V
FUNCION SOCIAL DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL PREDIO “PIEDRAS NEGRAS”

La finca “PIEDRAS NEGRAS”, desarrolla Actividades Agrícola Animal, siendo el sistema de producción predominante la cría, levante y ceba de animales bovinos, para luego ser llevados a matadero, y los respectivos canales son posteriormente distribuidos a carnicerías y abastos del Estado Barinas, a través de una unidad de Producción que poseo denominada Inversiones Global, MC, C.A. Matadero Global, la cual se encuentra ubicada a escasos 100 mts de distancia de la finca, con ello quiero hacerle ver que la a referida finca es parte importante de ese núcleo de producción, por cuanto esta es el lugar que funciona como paradero del ganado que será posteriormente beneficiado, contribuyendo de manera considerable a garantizar el consumo de esta proteína de origen animal en los hogares del Estado Barinas, dándole la tierra el mejor uso, garantizando con la actividad antes señalada la exigencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 305, cumpliendo de igual manera con la exigencia establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VI
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 02 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida autosatisfactiva peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
VIII
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA

Este tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2022, dictó decreto de medida cautelar. En tal sentido, decretó:
(…)
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.426, asistido por el abogado Cesar Fernando Obregón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094, sobre el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, Dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa, constante de una superficie total de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, Dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa, constante de una superficie total de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2), cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELECTRICOS, VIAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASI SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, Dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa, constante de una superficie total de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2), en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “PIEDRAS NEGRAS”, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por veinticuatro (24) meses prorrogables, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2022 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en la unidad de producción “PIEDRAS NEGRAS”.
SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(Cursivas de este Tribunal).
IX
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Este Juzgado, en auto de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2022, se pronunció sobre el escrito de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha dos (02) de marzo de 2022, introducido por los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSE ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 17.290.256 y 14.813.506 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.157; donde se decretó extemporáneo, el cual reza lo siguiente:
(…)
“De igual manera, en fecha doce (12) de Mayo de 2.022, se recibió escrito de oposición al decreto cautelar de fecha 02 de Marzo de 2022; inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y siete (67) por parte de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, (…) el cual se declara, junto con la pruebas extemporáneo por haber precluido el lapso probatorio establecido en el artículo 246 Ejusdem.”.
En tal sentido, este Juzgador, a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes y como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulado 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte a las partes que no tiene nada que proveer por cuanto el solicitante cautelar y el opositor al decreto no promovieron pruebas establecidas dentro de la articulación antes mencionada…”. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente narrado, esta Instancia Agraria trae a colación que en fecha veinte (20) de mayo de 2022, este Juzgado emite auto sobre Recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, presentado por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSE ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.290.256 y V- 14.813.506 en su orden, en el cual reza lo siguiente:
(…)
“En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por la abogada, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, (sic), titular de la cedula de identidad número 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSE ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 17.290.256 y 14.813.506 en su orden, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA APELACION, realizada. Así se decide. -
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA APELACION, abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, actuando como representante judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSE ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 17.290.256 y 14.813.506 en su orden, parte opositora a la medida cautelar”. (Cursivas de este Tribunal).
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a dilucidar sobre el caso de marras, es oportuno para quien suscribe establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no solo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señala “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no solo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
Es preciso para esta instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-130, con ponencia del Magistrado Jesus E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionada supra por notoriedad judicial a este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de Inmediación Agrario del 13 de febrero de 2023, cursante a los folios de la presente causa, observo esta Instancia Agraria lo que reza en acta de inspección judicial:
“En el día de hoy, Lunes 13 de febrero de 2023, siendo las nueve y veintidós de la mañana (9:22am), se trasladó el tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (…) a realizar una inspección sobre el predio rustico denominado “Piedras Negras”, (…) En compañía del solicitante ciudadano Willian José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.713.426, representado judicialmente por la Abg. Silva Rodríguez Carmen Roció, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.958; la parte opositora ciudadanos, Aura Yamilet Zambrano y Berrios Roa José Adonay, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.813.509 y V- 17.290.256 en su orden, asistido por la Defensora Publica Abg. Dayana Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348. De igual manera en compañía del ciudadano Ing. Rojas Ramírez Carlos, en su condición de practico V-4.930.981 y el Inspector Auxiliar Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, ciudadano Eudes Quero, V- 15. 329.589. Seguidamente se constituyó el tribunal siendo las 9:22am, en el Lote de terreno denominado “Piedras Negras” (…) Se inicia el recorrido y el tribunal conjuntamente con las partes, el práctico, el funcionario proceden a dejar constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: Que el tribunal deje constancia con asesoría del practico la ubicación del predio denominado “Piedras Negras”, ubicado en la parroquia Guasimitos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, específicamente en el punto de coordenadas UTM Norte: 958429, Este: 366128 (…) Al Particular Segundo: El tribunal con asesoría del practico dejo constancia que durante el recorrido por el predio objeto de la presente inspección judicial se observaron diversos rubros tales como: tres (03) lotes de maíz con una data de siembra de unos cuarenta y cinco días (45) (retoño) producto del coqueo, improductivos; Patilla, ocupando un área aproximada de tres (03Hectareas), con una edad aproximada de 45dias; Auyama con un aproximado de 1,5 Hectáreas, con data de siembra de 2meses, (…) Igualmente se observaron aves de corral: pollos de engorde en diferentes etapas de crecimiento (…) 03 equinos adultos, 02 becerras y 01 becerro, 06 ovejos. Al Particular Tercero: El tribunal con asesoría del practico deja constancia de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio a saber: Una (01) casa principal de habitación familiar (…) Casa de habitación secundaria destinada para los obreros (…) Sistema de corrales metálicos con manga y embarcadero (…) Un galpón para la cría de cochinos (…) Un galpón para la cría de aves de corral (…) Al Particular Cuarto: El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección judicial los ocupantes del predio en cuestión son los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y Berrios Roa José Adonay, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V- 17.290.256 y V- 14.813.509 respectivamente con su grupo familiar y 5 obreros…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tantos en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iurus” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Corresponde a esta Juzgadora, verificar la situación actual correspondiente al predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que se decrete la protección pretendida en el presente asunto, analizando los siguientes elementos de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, el cual dispone lo siguiente: “...Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
En este sentido, se evidencia del análisis de los documentos que conforman la presente causa, que el solicitante manifiesta la paralización de la ejecución de sus proyectos, debido a la negativa de entrada al predio, y las perturbaciones realizadas por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, suficientemente identificado en autos, por lo que la parte solicitante no ha podido continuar con la actividad agraria del predio.
Esta Instancia Agraria pasa a hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocatoria de la Medida Cautelar decretada en fecha dos (02) de marzo de 2022, solicitada por el ciudadano Willian Jose Salcedo Toro, identificado en autos, sobre el predio denominado “Piedras Negras”.
Pruebas de la Parte Solicitante de la Medida Cautelar:
Documentales:
1. Copia Simple de documento privado de compra venta. Riela en los folios diez (10) al folio trece (13).
2. Copia simple del título de adjudicación socialista Agraria y Carta de Registro Agrario bajo Nº 66734321RAT00022128. Inserto en el folio catorce (14) al folio quince (15).
3. Copia Fotostática del predio. Inserto en los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18).
Esta Instancia Agraria, agrega y manifiesta al respecto sobre las pruebas documentales anexadas, las cuales por encontrarse en estado “extemporáneo”, por haber precluido el lapso probatorio establecido en la ley, según auto de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2022, no serán tomadas en consideración en la presente causa.
Pruebas de la Parte Opositora a la Medida Cautelar:
Documentales:
1. Copia Certificada documento protocolizado en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 05, folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, marcado con la letra “A”, inserto del folio sesenta y ocho (68) al al folio setenta y dos (72).
2. Original de informe médico expedido por el Dr Sergio R del módulo Santa Rita del Estado Barinas, marcado con la letra “B”, cursante del folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76).
3. Original informe emanado de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas en fecha tres (03) de noviembre del 2021, Marcado con la letra “C”, inserto del folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78).
4. Informe técnico, expedido por la Secretaria del Desarrollo Agropecuario del estado Barinas, marcado con la letra “D”, inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81)
5. Documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico con funcionarios Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, marcado con la letra “A1”, inserto del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).
6. Copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos Berrios José, y Zambrano Aura. Marcado con la letra “A2”, inserto en el folio ochenta y cinco (85).
7. Documento autenticado en la Notaria Pública Segunda Barinas, estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de octubre 2015, bajo el Nº 6,tomo 171, folios del 17 al 19 ambos inclusive, de los libros respectivos, marcado con la letra “A2-1”, inserto en el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88).
8. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos, marcado con la letra “A3” inserto en los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94).
9. Facturas originales, de compra de bienes y muebles, marcado con el numero “1”, inserto en el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99).
10. Documentos visuales integrados por ocho (08) fotografías, marcado con el numero “2”, inserto en los folio cien (100) al folio ciento tres (103).
11. Copia fotostática de todo el expediente mercantil correspondiente a inversiones Global MC,C.A., marcado con el numero “3”, inserto en el folio ciento cuatro (104) al folio doscientos cincuenta (250).
Esta Instancia Agraria, complementa y manifiesta al respecto sobre las pruebas documentales anexadas, las cuales por encontrarse en estado “extemporáneo”, por haber precluido el lapso probatorio establecido en la ley, según auto de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2022, no serán tomadas en consideración en la presente causa.
Inspección Judicial de Oficio:
Este tribunal, en fecha seis (06) de febrero de 2023, inserto en el folio Trescientos Cuarenta y Cinco (345) al folio Trescientos Cuarenta y Ocho (348), fijó una inspección ocular judicial de oficio, para verificar la situación actual sobre el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector los Guasimitos, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa. En la práctica de esta inspección, este Jurisdicente, pudo observar y verificar que no existe producción vegetal ni animal dentro del predio objeto de la medida cautelar decretada, entendiéndose que para el momento existió un cultivo de maíz, el cual su tiempo productivo económico precluyó y a la vez, se pudo evidenciar que de la función social referida al predio denominado “PIEDRAS NEGRAS” sobre cría, levante y ceba bovina al momento no se ejecuta ningún tipo de producción agrícola en el sitio antes mencionado. Así de decide. -
Sumado a ello, concluye esta Juzgadora, que en cuanto a la actividad agrícola que dejó constancia el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2022, mediante acta de inspección judicial para decretar la medida cautelar “(…) AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico, de la actividad agraria que se ejerce en el predio, (sic) El Tribunal con la asesoría del practico designado deja constancia que la actividad económica desarrollada en el predio objeto de la inspección judicial consiste en la explotación de ganadería bovina, bajo la modalidad de cría-ceba y levante, la cría está representada por la producción de animales comerciales, se realiza a través de un rebaño de vacas y toros de alto mestizaje Brhaman (sic) El sistema de producción adoptado, dadas las características de manejo de la finca, es vaca – toro, la edad y peso al primer servicio (promedio) de 25 meses. La población bovina está estructurada en diferentes rebaños a saber: 02 Toro, 03 Vacas, 13 Novillas, 10 Mautes, 03 Becerros, 03 Equinos; 10 porcinos, 06 ovejos, para un total de 50 animales. (sic) Durante el recorrido se pudo observar buenas condiciones zoosanitarias y fenotípicas de los animales, tales cuerpos macizos y robustos, pecho ancho y profundo, anclas amplias y buena conformación cárnica. Dentro del predio se observaron aproximadamente 50 aves de corral. AL PARTICULAR TERCERO: (sic) El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la siembra a pequeña escala de yuca, topocho, auyama, árboles frutales de las especies naranja, (sic) los tipos de pastos introducidos tipo Humidicola y Bhacharia Decumbens en una parte del terreno el cual esta germinado con abundante maleza y en producción…” (Cursivas de este Tribunal).

Este Juzgador en Inspección de fecha 13 de febrero de 2023, con asesoría del practico, una vez realizado el recorrido, se observó que la actividad agraria que para su momento fue objeto de medida cautelar ya no predomina en el predio, además no se evidenciaron animales bovinos ni porcinos tal como lo manifestó la ciudadana CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, representante judicial del ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, ambos identificados en auto, en el acta de inspección judicial “...Solicito dejar constancia a su vez que no se observó lote de ganado y de porcinos que se encontraban en el predio para el momento que mi representado fue objeto del despojo cometido…” (Cursivas de este Tribunal).

Sumado al análisis hecho a elementos anteriormente señalados, le resulta imprescindible a ésta Jueza Agraria, traer a colación lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida, en la cual dejó sentado lo siguiente: “(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…)” (Cursivas de este Tribunal).
En éste orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional antes citado, se infiere que, las medidas cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Este Juzgador, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; referente a, que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
Asimismo, considera ésta Juzgadora, que, en virtud de ésta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez Agrario, debe a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho y por la necesidad de adaptarse a la transformación sufrida. Así se establece.
Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores; y examinados los elementos de procedencia de la medida de protección decretada y en vista de que es criterio de este Juzgado Agrario, la temporalidad en el decreto de cualquier medida cautelar, como es el caso que nos ocupa, considera esta Instancia que lo correcto es LEVANTAR la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA; sugiriéndoles a las partes a hacer uso de los mecanismos legales idóneos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para discutir sobre circunstancias posesorias que les causen conflictos. Así se decide.
Esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Es de destacar primeramente que este Tribunal realizo inspección judicial de oficio a los fines de verificar la situación actual del predio denominado “Piedras Negras” y de conformidad a las diferentes diligencias que consignaron las partes en la presente causa. Aunado a ello, este Juzgador se vio en la necesidad de examinar la procedencia de la Medida de naturaleza agraria solicitada. Por lo tanto, no entrara a hacer consideraciones sobre todos los alegatos que de por si son extemporáneos, hechos por las partes que en su momento se encontraban como parte opositora de la medida decretada, ya que, la parte tiene su oportunidad procesal bien delimitada para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la medida. Así se decide. -
Este Juzgador, siente la necesidad y obligación de aclarar y recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria. Así se decide. –
En el caso de autos, este juzgador concluye, y es advertido de las actas procesales del presente expediente que no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.713.426, solicitante de la medida cautelar decretada, constitutivo del requisito concurrente, para que sea ratificada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecido que para el momento en que se dictó Medida de Protección Agroalimentaria de fecha dos (02) de marzo de 2022, existía actividad agraria dentro del predio denominado “PIEDRAS NEGRAS” ejercida por el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO; sin embargo, han existido hechos que han ocasionado la variabilidad en las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara. En consecuencia, debe LEVANTARSE, la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2022. Asi se decide.–

XI
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Como consecuencia se LEVANTA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada en fecha Dos (02) de marzo de 2022, sobre el predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el sector los Guasimitos, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, Dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa, constante de una superficie total de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542m2).
SEGUNDO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. –
CUARTO: Se ordena notificar de la siguiente decisión a los Organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
QUINTO: Se ordena notificar de la siguiente decisión a los Organismos de Seguridad: Policía del Estado Barinas, Guardia Nacional Bolivariana y Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación. –
La Juez,
Abg. Drisley Rojas La Secretaria Acc.
Abg. Arbelis torres
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número___, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal,. Conste.
La Secretaria Accidental.
Abg. ArbelisTorres

LED/AT/DT
Exp. Nº JA1B-5824-2022.-