REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de marzo de 2023
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE CAUTELADA: Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.532
APODERADO JUDICIAL: Manuel Guillermo Morales Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.361.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.238
PARTE OPOSITORA: Damaris Coromoto Pertuz Rosales, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.514.239, en su condición de representante legal del Consejo de Campesinos y Campesinas “Los Arenales 2017”, Rif J-410701200.
APODERADOS JUDICIALES: Jhoxed Jhonathan Berrio Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de las cèdula de identidad Nº V-16.191.068, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.948.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
II
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente Medida De Protección Agroalimentaria formulada por la ciudadana, Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.206.532, representada judicialmente por el abogado Manuel Guillermo Morales Arana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.238
Por auto de fecha 02/02/2023, se le dio entrada a la solicitud. (Folio 01 al 51).
En fecha 07/02/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admitió la solicitud y acordó fecha para la práctica de inspección,. (Folio 53).
En fecha 08/02/2023, se practicó la Inspección Judicial y en mismo consignaron anexos. (Folio 54 al 70).
En fecha 23/02/2023, Se dictó Medida de Protección Agroalimentaria y ordeno librar oficio a los organismos competentes, así mismo se libró Cartel de Notificación. (Folios 71 al 82).
En fecha 01/03/2023, se recibió diligencia del abogado Manuel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.328, solicitando retirar el cartel de notificación, así, mismo solicito Copias Certificadas de la sentencia (Folio83).
En fecha 03/03/2023, se recibió diligencia del abogado Manuel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.328, consignando cartel de notificación ya librado, y en la misma fecha se agregó. (Folio 84 al 88).
En fecha 07/03/2023, se recibió escrito de oposición a la Medida ya decretada presentado por la ciudadana Damaris Coromoto Pertuz Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.514.239, en su condición de representante legal del Consejo de Campesinos y Campesinas “ Los Arenales 2017”, Rif J-410701200, en la misma fecha se agregó. (Folio 89 al 137).
En fecha 20/03/2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto acordando copias certificadas (Folio 138).
En fecha 21/03/2023, se recibió diligencia del abogado Manuel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.328 retirando las copias certificada (Folio139).
III
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA
Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, dicto decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente; cito:
“…De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.532, representada judicialmente por el abogado Manuel Guillermo Morales Arana, inscrito en el I.P.S.A. N° 255.238, sobre el Predio denominado “Agropecuaria Las Vegas” constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos Ocupados por Carlos Oviedo y caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Las Vegas”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “Agropecuaria Las Vegas”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez Agrario, mi representada es la adjudicataria de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 HAS con 9055 m2), alinderada de la siguiente manera NORTE; Finca Corocito y Caño Guabina; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo y Caño Guabina y OESTE: Finca Corocito y Carretera Barinas-Santa Lucia, del predio, suficientemente identificado, ocupante pacifica en calidad de propietaria- adjudicataria de unas mejoras y bienhechurías de forma no interrumpida desde hace más de treinta (30) años hasta la presente fecha en la actualidad existe un bosque de galería de 120 hectáreas y 165 hectáreas de potreros destinadas para el pastoreo de semovientes en 18 potreros, los cuales son de diferentes tipos, así como también tenemos ganado lechero el cual produce una cantidad de 150 litros diarios el cual se utiliza para sacarlo a la venta para la manutención y pago de obreros, tenemos aproximadamente una cantidad de 5 Buvillas, 1 búfalo, 40 vacas, 02 toros, 22 novillas, 11 mautes, 7 mautas, 6 becerras, 5 becerros, para un total de 98 semovientes, producción avícola 55 gallinas, 02 gallos, un total de 57 aves, producción porcina de 1 cerdas madre, 1 cerda, 1 cerdo para un total de 3 cerdos, producción caprina 8 ovejas hembras y 02 machos para un total de 10 caprinos; lo cual hace que efectivamente el fundo tenga un margen de productividad de aproximadamente de 88%. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “Agropecuaria Las Vegas” afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado “Agropecuaria Las Vegas” constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos Ocupados por Carlos Oviedo y caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 33: Toro Reproductor 02; Novillas Cría 22; Mautes Levante 11; Mautes Cría 07, Becerra 06; Becerros 05; para un total de 86 vacunos. Existencia de rebaño bufalino: Bubillas 05; Búfalo 01]; equinos caballo 01; Yegua 01; Cerdos reproductores 01; Cerdas cría 02; Cerdos Lechones 05; Rebaño caprino: Ovejas 08; Ovejos 02, para un total de 112 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada por la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.532, representada judicialmente por el abogado Manuel Guillermo Morales Arana, inscrito en el I.P.S.A. N° 255.238, sobre el Predio denominado “Agropecuaria Las Vegas” constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos Ocupados por Carlos Oviedo y caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, desarrollada por la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.532, representada judicialmente por el abogado Manuel Guillermo Morales Arana, inscrito en el I.P.S.A. N° 255.238, sobre el Predio denominado “Agropecuaria Las Vegas” constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos Ocupados por Carlos Oviedo y caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha medida recae sobre la actividad productiva que se desarrolla en la modalidad agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas 33: Toro Reproductor 02; Novillas Cría 22; Mautes Levante 11; Mautes Cría 07, Becerra 06; Becerros 05; para un total de 86 vacunos. Existencia de rebaño bufalino: Bubillas 05; Búfalo 01]; equinos caballo 01; Yegua 01; Cerdos reproductores 01; Cerdas cría 02; Cerdos Lechones 05; Rebaño caprino: Ovejas 08; Ovejos 02, para un total de 112 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “Agropecuaria Las Vegas” constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos Ocupados por Carlos Oviedo y caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a la ciudadana Amarilis Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.809, representante del Consejo Campesino Los Arenales 2017 , haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha siete (07) de marzo 2023, se recibió escrito de oposición a la Medida decretada por los ciudadana Damaris Coromoto Pertuz Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.514.238, en su condición de representante legal del Consejo de Campesinos y Campesinas “Los Arenales 2017” Rif J-410701200, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose en las actas procesales, que el sujeto pasivo, formuló oposición promovió prueba, señalando como particulares sobre la oposición a la cautela decretada a saber:
Particular Primero: Ciudadano Juez, dentro de los documento de titularidad de lote de terreno denominado “Agropecuaria Las Vegas”, que se consigna la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.532, dentro de los soportes de la respectiva medida; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro, Nº 663313119RAT0017270, emanado del Directorio Nacional INTI, en sesión ORD Nº1328-21, de fecha 13/09/2021, tal como lo demuestra en comunicación dirigida al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Barinas, emitido del INTI Barinas y resultado de la plataforma Atancha Omakon, anexo marcado “2 y 3”
Particular Segundo: La “Agropecuaria Las Vegas“, según resultado de los informe técnico elabora por los funcionarios del área técnica del INTI Barinas, quien han desarrollado las respectivas experticias técnicas, han determinado que el mencionado predio no se encuentra ubicado en Área Bajo Régimen del Administrativo Especial (ABRAE), tal como lo establece al artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio. La finca presenta reservas de Vegetación y medio Silvestre por la Microcuenca comprendida por el Caño Guabina y la subcuenta establecida por el Rio Santo Domingo, tal como se demuestra en copia de informe técnico elaborado en los años 2019 y 2022, anexo marcado “4 y 5”.
Particular Tercero: Debido a la Omisión y retardo característicos de la función administrativa con los usuario por el INTI Barinas, la Gerencia de Registro Agrario INTI Central, envió oficio identificado con el Nº CGB-ORT-865-19, de fecha 10/12/2019, a la Coordinación de Atención al Campesino ORT Barinas. Donde se les ordenaba “ LA INSCRIPCIÒN AL SISTEMA CIRA Y LA ADJUCICACIÒN DE TIERRAS DEL PREDIO “ LAS VEGAS “, AL CONSEJO CAMPESINO “AREALES 2017”, RIF.J- 410701200”. Tal como se evidencia en el anexo marcado “6”. Para nosotros ha sido una lucha, la reivindicación de esas tierras, no puedo negar que algunos funcionarios inescrupulosos del INTI Barinas, se han beneficiados de esta situación. Para finales del año 2018, impulsamos la demanda formal de la “Agropecuaria Las Vegas”, en tres oportunidades nos extraviaron la carpetas, se han hecho dos inspecciones técnicas y tres notificaciones sobre la mismas. Cabe destacar que la ocupante del predio en mención, la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo, lleva una causa por el Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas identificado con el Expediente Nº 1816-2022, Recurso Contencioso Sobre Nulidad de un inicio de procedimiento de Rescate de Tierras sobre la finca “Las Vegas”, en ese mismo expediente no se evidencia la existencia de ese Acto Administrativo, de la misma forma no está incluido en el de la Medida, lo que llama la atención.
Particular Cuarto: EL CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS “LOS ARENALES 2017”, RIF J-410701200, le ha manifestado al INTI, la propuesta de un Rescate Parcial del predio “LAS VEGAS”, a efecto de concluir 6 años que llevamos a cuesta en esta lucha, considerándolos bienes productivos con que cuenta la mencionada ocupante de esas tierras, y que nos permita poner en práctica los proyectos productivos que podemos desarrollar en esos terrenos con la aplicación de la Agricultura Regenerativa, de unos suelos que son actos para la agricultura y no para la ganadería, como son subutilizados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental .En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, remisión expresa mediante invetera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caracterizada por una primera fase ( urgente) en donde solo son tomadas en cuanta los argumento de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulado las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medida Cautelar” RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decir la procedencia de la medida adaptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensa de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea del autor PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es solo para que se discuta sí estuvo bien o mal dictada la medida, si no para que las partes diluciden si deben o no sostenerse del decreto que dicto, por ser o no procedente…”.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el tema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria , ya que puede ser que preceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la Jurisdicción Agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizada por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar demostrar la contrariedad o mantenimiento de la circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
La articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
DOCUMENTALES:
1.- documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Barinas en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el Nº 208.1153, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.4.50300, correspondiente al folio Real del año 2018 marcado con letra “A”.
2.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº63331319RAT001, hoja 20180071357, otorgado por el INSTITUTO Nacional de Tierras en fecha 13/11/2019, Sesión Nº ORD-1200-19, anotado en los libros de la unidad de memoria documental bajo el Nº 83, folio 166,167, tomo 5016 de fecha 19/11/2019 marcado con letra “B”
3.- Cesión de derechos y acciones de unos terrenos proindiviso denominados “El Aceituno”, a favor de la señora Rosa Silvestre Pineda, por derechos sucesorales de Francisco Cocha Jiménez (Padre), mediante transacción efectuada antes el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, siendo la Cedente: Rubén Díaz y José Rafael Díaz, de fecha 11/09/1985; marcado con letra “C”.
4.-Copia simple de documento protocolizado de Cesión de derecho y acciones sobre unos terreno proindiviso denominado “ El Aceituno”, a favor de la señora Rosa Silvestre Pineda, por derecho sucesorales de Francisco Concha Jiménez, mediante transacción efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, siendo los cedentes: Víctor Heredia Concha, actuando en representación de Manuel Cipriano Heredia, y de Elena Concha de Heredia, de fecha 30/12/1985 marcando con la letra “D”.
5.-Copia simple de documento protocolizado de cesión de derecho y acciones sobre unos terrenos proindiviso denominado “El Aceituno”, a favor de la señora Rosa Silvestre Pineda, por derecho sucesorales de Francisco Concha Jiménez, mediante transacción efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, siendo los cedentes: Manuel Felipe Concha Contreras y Enrique Carmona Concha, actuando como apoderado de Carmen Concha de Carmona, fecha 30/12/1985 marcado con la letra “E”.
6.-Copia simple de documento protocolizado de cesión de derecho y acciones sobre unos terrenos proindiviso denominado “El Aceituno”, a favor de la señora Rosa Silvestre Pineda, por derecho sucesorales de Francisco Concha Jiménez, mediante transacción efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, siendo los cedentes: Fermín Castillo Laya, de fecha 03/11/1986 marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el número 0064, de fecha 25/05/1999 y de la planilla sucesoral número 07/98/497, de fecha 02/07/1998, emana del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, de la causante Rosa Silvestre Pineda marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple de documento protocolizado de partición de los herederos de Rosa Pineda y adjudicación de Terreno proindiviso del Aceituno, a Pablo José Peña, de fecha 04/01/2000 marcado con la letra “h”.
9.- Copia simple de documento protocolizado de cesión de derecho y acciones sobre unos terrenos proindiviso denominado “El Aceituno”, a favor de los ciudadanos: Carlos Miguel Rodrigo Oviedo Pineda; Justo Ramón Oviedo Pineda; Francisco Antonio Oviedo Pineda; Mercedes Peña de Cesar y José Laurencio Oviedo Pineda, por derechos sucesorales de Francisco Concha Jiménez, por la condición de ser hijos e hijas de Rosa Silvestre Pineda, mediante la transacción efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, siendo el cedente: Fermín Castillo Laya, de fecha 28/01/2000 marcado con la letra “I”.
10.- Copia simple de documento protocolizado de partición y Reconocimiento de Derecho proindiviso entre los comuneros: Carlos Miguel Rodrigo Oviedo Pineda; Francisco Antonio Oviedo Pineda; Mercedes Peña de Cesar y José Laurencio Oviedo Pineda, y los herederos de Justo Ramón Oviedo Pineda, de fecha 26/08/2002 marcado con la letra “J”.
De las documentales antes transcritas, presentadas por la parte solicitante de la cautela, enumeradas del 01-10, a tales documentos público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue techado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, demostrando con ello (documentales) el hecho posesorio sobre el lote de terreno beneficiario de la cautela decretada, en consecuencia se le otorga pleno valor jurídico probatorio y así de decide.
Inspección Judicial:
Promovió la parte solicitante la prueba de inspección judicial, la cual se practicó por este Tribunal especializado en materia Agraria, en fecha ocho (08) de febrero de 2023, sobre el lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Vegas”, ubicada en sector “El Aceituno”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Al respecto de esta prueba, se dejó constancia de los siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “Agropecuaria Las Vegas”, ubicado en el sector “El Aceituno”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Quince Hectáreas con Nueve Mil Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (315 has con 9055 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terrenos ocupados por Carlos Oviedo y Caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas-Santa Lucia. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. En cuanto a la actividad animal, se observó un rebaño vacuno doble propósito, mediante la modalidad de cría-ceba, donde los machos producidos en la finca, así como los adquiridos a otros productores de la zona, salen a matadero con un peso promedio de unos quinientos kilogramos (500 kg), mientras que las hembras permanecen en la unidad de producción como reemplazo. La producción de leche se comercializa a través de la ruta local, obteniendo una producción de leche diaria de unos treinta y cinco litros (35 l), producto que es arrimado a la quesera denominada “Canalac”, ubicada en la población de San Silvestre del estado Barinas. La producción de leche se comercializa a través de la ruta local, quien adquiere el producto a puerta de corral de forma constante durante todo el año, y la carne se destina a la venta a través de un intermediario quien tiene trayectoria de compra-venta en la zona, el mismo realiza arrimes tanto a mataderos privados como el de Turmero, así como también del estado, aportando un engranaje mixto en las perspectivas para el conjunto de los ciudadanos, más allá de las posibilidades de los mercados y de cada actor o grupo social por separado. La actividad pecuaria actual que se determinó durante la inspección es la ganadería de Cría/Ordeño, bajo el sistema Vaca/Maute, con el posterior Levante/Ceba de los machos generados, y la incorporación de las novillas, por los descartes programados, así como a producción de leche para generación de queso de forma puntual. De manera general durante el recorrido por la unidad de producción objeto de la presente inspección se observó una superficie de unas ciento setenta y cinco hectáreas (175 ha) sembradas con pastos introducidos de las especies Aguja (Brachiaria humidícola), Estrella (Cynodon neinfluense) y Bermuda (Brachiaria radican). Estos pastos se manejan bajo un sistema rotacional de potreros, con periodos de descanso de acuerdo a la época del año, y bajo una presión de pastoreo de acuerdo la carga animal del momento, se disponen de 18 potreros divididos por cercas convencionales de alambre de púa, estantillos/botalones de madera, a través de la conformación para 2 módulos: el de cría-ordeño y el de levante-ceba, en las áreas acondicionadas para tal fin, lo que permite mantener adecuadamente la capacidad de carga animal del predio actualmente. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con la solicitante deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas 33: Toro Reproductor 02; Novillas Cría 22; Mautes Levante 11; Mautas Cría 07; Becerras 06; Becerros 05; para un total de 86 vacunos; existencia de rebaño bufalino: Bubillas 05; búfalo 01; equinos Caballo 01; Yegua 01; Cerdos Reproductores 01; Cerdas cría 02; Cerdos Lechones 05; rebaño caprino: ovejas 08; ovejos 02, para un total general de 112 animales. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son:Vivienda en buenas condiciones de habitabilidad, edificada con piso de concreto pulido, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en concreto armado, estructura metálica, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, distribuida de la siguiente manera: corredor frontal y corredor posterior con enrejado metálico, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, garaje y área de lavandería. Un galpón construido piso de concreto rustico, paredes de bloque de concreto, techo de zinc, el cual funciona como depósito de insumos y herramientas, ocupando un área de construcción de unos ochenta metros cuadrados (80 m2); Un (01) corral construido con estantillos de madera, con manga y embarcadero con un área de construcción de unos doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2); Una vaquera (01) edificada con piso de tierra y techo de palma con un área de construcción de unos ciento diez metros cuadrados (110 m2); La unidad de producción cuenta con cincuenta (50) perforaciones distribuidas en todo el predio, para el suministro de agua con sus respectivas mangueras de 02 y 03 pulgadas con profundidades que van de 10 a 25 metros y tres (03) perforaciones construidas con tubería galvanizada, con una profundidad de 25 a 45 metros y un diámetro de dos pulgadas (2”). El predio se encuentra delimitado con cercas perimetrales, construidas con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada en buenas condiciones ubicados cada dos metros (2 m) y botalones de madera aserrada distanciados cada treinta metros (30 m), estimándose unos siete kilómetros (7 km) de cercas convencionales. Igualmente la unidad de producción se encuentra dividida en dieciocho (18) potreros, delimitados con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada en buenas condiciones ubicados cada dos metros (2 m) y botalones de madera aserrada distanciados cada cincuenta metros (50 m), potreros que son utilizados para el pastoreo de los animales y para la siembra de los cultivos arriba mencionados. Sistema eléctrico suministrado por Corpoelec con cinco (5) postes metálicos en media tensión con dos hilos conductores tipo arvidal, pararrayo y transformador de 45 kva; Un pozo séptico para la deposición de las aguas servidas; En cuanto a las maquinarias y equipos se pudieron observar los siguientes: Dos (02) tractores agrícolas, uno (01) marca Oliver modelo 880 serial 118770872 y otro (01) marca Massey ferguson serial 9B2388T; Una (01) charruga de cuatro (04) hilos; Tres (03) rastras dos cuerpos de 18, 20 y 24 discos respectivamente; Una (01) zorra de un eje y Una (01) sembradora de acople al tractor. Igualmente se deja constancia que el predio “Agropecuaria Las Vegas” por el lindero Nor-Este posee un área de reserva de medios silvestres de aproximadamente ciento treinta hectáreas (130 ha), correspondiente al bosque de galería del caño Guabina, encontrándose especies arbóreas típicas del bosque seco tropical tales como: frutales, Yagrumos, Samanes, Camorucos, Guásimo, Chaparro, Palma, Cedro, Guásimo, Uvero macho, Carocaro, entre otras. Por otro lado se observó la presencia de fauna silvestre donde las especies observadas, es característica de los llanos venezolanos, siendo las aves el grupo más representativo. A continuación se nombran algunas especies observadas:, Carrao, Gavilán Primitivo, Loro Real, Alcaraván, Corocoro Rojo, Garza Morena, Perico Cara sucia, Corocoro Negro, Paloma Sabanera, Paraulata Llanera, Tordo Negro, Caricare, entre otros. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al vocero principal del Consejo Comunal El Aceituno, ciudadano Neimir Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.533.643, quien expuso lo siguiente: “Como voceros del Concejo Comunal El Aceituno, brindamos nuestro apoyo a la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo, quien es vecina y productora de la zona, rechazamos y repudiamos cualquier intervención de personas ajenas y extrañas a este predio, por cuanto sabemos y nos consta que para mantener una finca es mucho trabajo y la ciudadana Carmen Alejandra con mucho esfuerzo a sacado adelante esta finca, nosotros no aceptamos que algún organismo pretenda afectar estas tierras sin un debido proceso, es todo.”
De tal medio de prueba se dejó constancia que en la unidad de producción señalada, para el momento dela práctica de la inspección judicial, se observó la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías de uso agrario.
Asimismo, se observó un área aproximada cien hectáreas (100 has) de reserva correspondiente al bosque de galería del caño Guabina, encontrándose especies arbóreas Típicas del bosque del bosque seco tropical tales como: Frutales, Yagrumos, Samanes, Camorucos, Guàsimo, Chaparro, Palma, Cedro, Uvero macho, Carocaro. Asimismo, con ayuda del práctico designado, se dejó constancia de la existencia de diferentes maquinarias de uso agrícola, asì como la mecanización y preparación de las tierras para sembrar. La existencia de semoviente que constituye con el aparatejo productivo del predio en cuestión, en aplicación del Principio de Inmediaciòn como principio imperante en la Jurisdicción Agraria
En la práctica de la inspección judicial la parte solicitante consigno los siguientes medias de prueba:
*.- Plano topográfico referido al predio Agropecuaria Las Vegas;
*.-Padrón de hierro de la ciudadana Zulis Briceño Parra;
*.-Padrón de hierro de la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo;
*.-Acta de vacunación fechada 31/01/2023;
*.-Certificación Nacional de vacunación fechada 31/01/2023;
*.-Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El Aceituno;
Los mencionados medios de prueba como instrumentales tanto público como administrativo se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando con ello (documentales)el hecho productivo sobre el lote de terreno beneficiado de la cautela decretada, en consecuencia se le otorga pleno valor jurídico probatorio y así se decide.
Consta a los folios 64-69, escrito presente (en la práctica de la inspección judicial) por parte de los miembros del Consejo Comunal El Aceituno y miembros de la comunidad, apoyo irrestricto a la solicitante de la medida de protección hoy beneficiaria de la cautela decretada.
Pruebas de la Parte Oponente de la Medida Cautelar:
Documentales:
*.- Señala como prueba documental de parte oponente a la cautela, copia simple del Registro de Informe Fiscal (RIF). Riela al folio noventa y dos (92). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por los que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante iguales o semejantes.
Así se volara.
*.-Promueve la parte oponente a la cautela, Acta constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas “Los Arenales 2017”, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al cien (100). A tal documento público de le debe asignar el valor probatorio a que se contraen a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue techado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgado a resolver el presente litigio, en consecuencia no se le asigna valor jurídico probatorio y así de decide.
*.- Promueve la parte oponente a la cautela, oficio dirigido dirigida a la Defensoría del Pueblo Barinas, por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto. Y así se decide.
*.-Promueve la parte de la cautela, Informe Técnico de procedimiento de Tierras Ociosa sobre el Predio agropecuaria Las Vegas de los años 2019 y 2022. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto del análisis tuitivo efectuado al mismo, no está suscrito por ningún funcionario de la Institución que hace mención, por ende, o es cable en derecho otorgar valor probatorio alguno a documentos que no estén debidamente suscritos. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidente cautelar, considera oportuno éste juzgado, destacar lo expuesto por el reconocimiento jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la visa en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simple piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública.
En este sentido la constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derecho y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a se concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantían de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c)de ejecución de sentencia.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido articulo:
Artículo 1: La presente Ley por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminado el latifundio y la tercerización como sistema contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantiza la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre la base de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigida a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agraria, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativo agrario velar por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actas y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictara el oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer y no hacer a los particulares a y los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBO …” es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizada por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividades agrarias, que deben ser considerada como l relación nacional y sustentaba de los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente y con elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a la medida cautelar, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Su esencia deviene del peligro en el retardo para providencia la administración de la justicia. Antes un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) personas (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendido en el texto de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a si finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de la producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte típica medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se signa pueden ser; Autosatisfactivas o instrumentales.
El derecho de la proveniencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que baste que exista algún mero indico fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclame; en la pretensión del solicitante cautelar para que des decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, del material probatorio productivo dentro de la articulación probatoria cautelar; documentales, Consejo Comunales e inspección judicial; que la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.532, se ha dedicado desde hace más de 30 años, a la actividad productiva en la modalidad de ganadería y cultivos en la Finca denominada “Agropecuaria Las Vegas”. Así como también ha sido demostrado que los integrantes del Consejo de Campesinos y Campesinas Los Arenales 2017, en la persona de la ciudadana Damaris Pertuz, ha obstaculizado el buen desarrollo de las actividades agrarias en este predio, lo que determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia, en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdidas de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelar, (200, p., 239); señala:
….la oposición de parte “Versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de la procedibilidad de la medida, sobre la insificiencia de la prueba,….”.
Por otra parte, Rangel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Por consiguiente, dado que el primer punto de la valoración probatoria del cautelado ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, consignó las documentales dirigidas a demostrar fehacientemente su alegato de productora, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción agrícola pecuaria de levantar y ceba de bovinos mestizo de carne; en contradicción al alegato siempre presente de una supuesta y media producción del opositor ciudadano Consejo de Campesinos Campesinas Los Arenales 2017, en la persona ciudadana Damaris Pertuz, y dado que el opositor ni si quiera de quiera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la Inspección Judicial de fecha 08 de febrero del año 2023, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no contar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y suerte los efector determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo “Agropecuaria Las Vegas”, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de las siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terreno ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terreno ocupado por Carlos Oviedo y Caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barina- Santa Lucia, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de la Ley, conforme a lo previsto en al artículo 187 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide
De tal manera que, no se constituyó una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancia de propiedad eran otras.
Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firma la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo “Agropecuaria Las Vegas”, ubicado en el sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipios Barinas del Estado Barinas, se reafirma el cumplimiento de los presupuesto de Ley, considerados en la fase sumatoria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, ha demostrado capacidad, y espíritu de productor amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra de Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTCCIÒN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determinado la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentaria del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Confirma su COMPETENCIA para conocer de la Oposición al Decreto Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental presentada por la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.206.532, representada judicialmente por el abogado Manuel Guillermo Morales Arana, inscrito en el I.P.S.A. Nº 255.238, sobre el Predio denominado “Agropecuaria Las Vegas”, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Torunos, Municipios Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (315 Has con 9055 m2), alinderado de las siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terreno ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terreno ocupado por Carlos Oviedo y Caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barina- Santa Lucia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana Damaris Coromoto Pertuz Rosales, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.514.23, en su condición de representante legal del Consejo de Campesinos y Campesinas “Los Arenales2017”, Rif J-410701200, asistida por la abogada Jhoxed Jhonathan Berrio Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de las cèdula de identidad Nº V-16.191.068, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.948, en contra de la medida cautelar decretada a favor del predio denominada “Agropecuaria Las Vegas”, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTOS QUINCE HECTÀREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS ( 315 Has con 9055 m2), en la persona de la ciudadana Carmen Alejandra Oviedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 12.206.532.
TERCERO SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2023, acordada en pro de la protección agroalimentaria del Predio denominado “Agropecuaria Las Vegas, ubicado en el Sector El Aceituno; Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de TRESCIENTOS QUINCE HECTÀREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS (315 Has con 9055 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca Corocito y Caño Guabina; Sur: Terreno ocupados por Carlos Oviedo; Este: Terreno ocupado por Carlos Oviedo y Caño Guabina y Oeste: Finca Corocito y Carretera Barinas- Santa Lucia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de confirmación con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las 10:00 Am, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el número 406, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevando por este Tribunal.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LED/AT/DT
EXP.NºJA1B-5851-2023
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