REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE: Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.078.164.
APODERADOS JUDICIALES: Yusbey Sabina Guerrero Mora, y Roberto Alfredo Rondón Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 104.566 y 127.290, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5854-2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.078.164, representado judicialmente por los abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, y Roberto Alfredo Rondón Salinas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 104.566 y 127.290, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 02 de marzo del 2023, se admitió la Solicitud, y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 14 de marzo del 2023, se practicó la inspección judicial.
En fecha 20 de marzo del 2023, consignaron informe los Fiscales del Llano, referente a la inspección judicial practicada.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana, parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, fundo “LAS DELICIAS”, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi, Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Desde mucho antes de haber sido beneficiado con el título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, junto con mi cónyuge MARÍA DEL CARMEN TORRES DE BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.133.472 y mi hija YOJAYNA BOLAÑOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.558.832.
Aunado a ello, hemos introducido árboles frutales que sirven de medio de sustento propios y del colectivo y de protección a los bosques de galería y a la vegetación boscosa, así como a la fauna propia de la zona.
Cabe destacar, que el FUNDO LAS DELICIAS se encuentra en plena actividad productiva, produciendo rubros adaptados a las características de las tierras, con lo que se genera alimentos a la población y dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
El motivo ciudadano juez, por el cual acudimos a su autoridad, es que el día 21 de febrero del presente año, día de carnaval, a eso de las 3:00 PM, cuando nos encontrábamos en hora de descanso, uno de mis hijos se percata que hacia el lindero OESTE que colinda con Pedro Vinaldi, hay un grupo como de siete personas en motos quienes pretendieron instalar un cambuche o racho improvisado con bolsas negras, izando una bandera de Venezuela, donde en una hoja de papel oficio se observó “CONSEJO CAMPESINO SIMÓN BOLÍVAR”, estas personas al ver que mi hijo se acercaba salieron huyendo, sin que mi hijo haya podido identificarlos, dejando las evidencias que señalé, además de haber picado algunos alambres.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 14 de marzo del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy martes catorce (14) de marzo de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Noreidys Doymar Rivero, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia Santa Inés; Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 has con 5.320 m2), dentro de los siguientes linderos; NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi. Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023. En compañía del ciudadano Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.164, asistido por los abogados en ejercicio Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.566 y 127.290, respectivamente, en su condición de propietario y poseedor del predio rústico denominado “LAS DELICIAS”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal se hizo acompañar para la práctica de la inspección de los Fiscales del Llano ciudadanos Romero Flores y Edgar Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulsa de identidad Nros° V-11.713.522 y V- 15.463.623 en su orden. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), en el lote de terreno denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos Días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5854-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caiman; Parroquia Santa Inés; Municipio Barinas del Estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con el solicitante, sus abogados, los Fiscales del Llano, hacen recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda, perforación de agua, tanque elevado, conjunto de corrales de hierro, vaquera, galpón, cobertizo para el resguardo de maquinarias y equipos, cercas externas e internas, pastizales, semovientes, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados AL PARTICULAR PRIMERO: ¿Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio Agrícola? El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia Santa Inés; Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno de Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 has con 5.320 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia con el apoyo de los Fiscales de Llano, que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala. La actividad pecuaria actual que se determinó durante la Inspección es la ganadería con Cría-Bovina cuyo sistema se basa en la modalidad Vaca-Maute; el de Levante-Ceba Bovina cuyo sistema se basa en la modalidad de levante e incorporación de las novillas al rebaño de cría para sustituir los descartes, y los machos culminan en la modalidad de ceba como toros a liquidación, lo que contribuye de forma positiva a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; rubros estratégicos contemplados en el Plan de la Patria. El plan sanitario comprende las vacunas obligatorias estratégicas (Clostridiales, Fiebre Aftosa, Rabia, Leptospira) así como las pruebas o sangrado de muestras del protocolo de Brucelosis. Los pastos naturales se conforman por especies características como Lambedora (Leersia Hexandra), principalmente estos abarcan un área aproximada de 300 has actualmente, y los pastos introducidos se conforman por los más relevantes: • Humidicola (Brachiaria humidicola); • Brizanta (Brachiaria Brizanta); • Estrella (Cynodon nlemfluensis); • Bermuda (Cynodon dactylon); • Tanner (Brachiaria radicans). Estos pastos abarcan un área de 281 has, se manejan bajo un sistema rotacional de potreros, con periodos de descanso (sin uso) para 1 o 2 potreros de acuerdo a la época del año, y bajo una presión de pastoreo de acuerdo la carga animal del momento, la cobertura forrajera supera el 81% de las superficies establecidas, y la presencia de malezas es menor al 10%, se disponen de 20 potreros divididos por cercas convencionales de alambre de púa, estantillos/botalones de madera, a través de la conformación para 3 módulos: el de Cría-Bovina, el de Levante-Ceba Bovina, y el de Cría-Ordeño, todo ello en las áreas acondicionadas para tal fin, lo que permite mantener adecuadamente la capacidad de carga animal del predio actualmente. La actividad agrícola está presente conformando un área de 1,4 has de forma alternada, donde se presenta buenas condiciones para desarrollar esta actividad con uso en cultivos ciclo corto correspondientes a la época del año (cultivos ciclo invierno y cultivos ciclo verano) que son usados para el consumo interno, tales como, Plátano (Musa paradisica), y Yuca (Manihot esculenta), entre otros. La actividad forestal está representa por Bosque Seco Tropical donde predomina la vegetación, herbácea y arbórea, con estratos bien diferenciados (superior de 13-21 mts de altura e inferior de 7-11 mts de altura), representada por especies de acuerdo a lo observado durante la inspección, tales como: *.- Samán (Pithecollobium samán). *.- Teca (Tectona grandis); *.- Caoba (Swietenia macrophylla king); *.- Guásimo (Guazuma ulmifolia); *.- Palma corozo (Acronomia aculeata); *.- Mango (Mangifera indica; *.- Jobo (Spondias Mombin); *.- Gamelotillo (Paspulum plicatulum); *.- Flor amarilla (Sena aculeata); *.- Escoba (Sida acuta); *.- Trébol sabanero (Desmodium caunum). AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de ganado bovino, existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con el solicitante y fiscales designados dejan constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó la cantidad de bovinos: Vacas escotera 258; Toro Padres 08; Toros Ceba 54; Novillas 126; Mautes 133; Mautas 44, Becerros 63, Becerras 58 para un total de 744 bovinos; Equinos: Caballo 12; Yegua 04; Potros; 02; Potras 01 para un total de 19 equinos, Cerdos; 04; Aves de Corral; Gallinas 80; Pollos 40; Pavos 20; Gallos 06 para un total de 146 aves; resultando como total general de 913 animales. AL PARTICULAR CUARTO: De las maquinarias y equinos que se utilizan en las labores de campo en apoyo a la actividad productiva. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al predio que los equipos y herramientas existentes en el predio son: CASA PRINCIPAL: Losa de fundaciones para columna de concreto armado, incluye viga de riostra y espesor de piso de 8 cm, techo acerolit s/e correas metálicas, paredes de bloque de cemento frisado, ventanas de aluminio tipo macuto, piso de cemento liso, 4 habitaciones, 1 baño con ducha, corredores frontales con área de porche reja de protección. CASA PERSONAL: Losa para columna de concreto armado, espesor de piso de 9 cm, techo acerolit s/e correas metálicas, paredes de bloque de cemento frisado, ventanas tipo macuto, piso de cemento rustico, 3 habitaciones, área de comedor independiente, corredor frontal. BAÑO EXTERNO: Estructura con losa y cerramiento de pared de bloque de cemento frisada, puerta metálica, piso de cemento pulido y techo de zinc, área interna con sanitario y ducha. GALPÓN MAQUINARIA: Estructura metálica, abierto sin cerramientos, techo de acerolit de correas metálicas, piso de cemento rustico, área central abierta de acceso para resguardo de maquinaria, adyacente al corral. CORRALES DE TRABAJO: Estructura con cintas de tubería acerada con 1", soportes de vigas tipo IPN N° 10 internas, piso de cemento rustico en área de romana y manga techada con láminas de acerolit, 6 módulos de pastoreos de 8x8 con saleros de concretos, 3 módulos de pastoreos 6x6 con saleros de concretos, un corral grande con embarcadero dividido en 6 partes, con manga de trabajo, reloj, romana y vaquera de ordeño, con un tanque de agua 6x6, 4 bebederos pequeños para becerros de 4x1, 2 tanques aéreos de 4x4, 1 ordeño mecánico de 6 puestos; TANQUE ELEVADO: Tanque estructura galvanizada, elevado 1,2 mts disposición horizontal, s/e tubería de perfil IPN, con capacidad de 7.000 lts, para almacenamiento y distribución de combustible diésel. TANQUE ELEVADO: Tanque de resina, elevado 2,2 mts disposición vertical, s/e metálica con estructura cruz santa maría, con capacidad de 1.500 lts, para almacenamiento y distribución de agua a instalaciones principales. TANQUILLAS DE CONCRETO: Tanquilla rectangular, bloque de cemento 0,20 y concreto, ancho de 3,15 mts x largo 4,2 mts, 1,20 de altura, capacidad para 3.000 lts. Para almacenamiento y distribución de agua por mangueras subterráneas a semovientes en potreros. SALEROS DE CAUCHO: Estructura rectangular de cemento, capacidad de 400 lts, elevados sobre pedestal de concreto. Para uso de suplementación de sal y minerales a semovientes en potreros. PERFORACIÓN: Pozo perforado 1 1/2" 15 mts de profundidad, accionado por dinamo 3hp, para extracción de agua y distribución en instalaciones principales. PERFORACIÓN: Pozo perforado 2" 15 mts de profundidad, accionado por motobomba, para extracción de agua, y almacenamiento en tanquillas, para suministro de agua a semovientes en potreros. ACUEDUCTOS SUBTERRÁNEOS: Mangueras Subterráneas 2" tipo PVC, para distribución de agua hacia instalaciones principales y tanquillas de concreto en potreros. CERCAS CONVENCIONALES: Cercas tradicionales de estantillos de madera entramados a 1,5 - 2 mts c/u, y botalones de madera a 20-25 mts c/u, con 5-6 líneas de alambre de púa galvanizado, para resguardo del perímetro y división interna de 10 potreros. ACOMETIDA ELÉCTRICA: Acometida eléctrica monofásica arvidal con postes metálicos acerados con herrajes, 2-3 líneas de guayas de acero 4AWG, aislantes, toma de banco principal externo de 15 Kwa. Extensión en alta y baja en instalaciones. PORTONES DE ACCESO: Puertas tipo rejas 4,4 mtsL x 2 mtsA, de hierro, tubería 1 1/2" acerada, pasadores y soporte tubulares, tipo abanico, dispuestas para acceso en instalación principal. TERRAPLÉN DE ACCESO: Vialidad interna engranzonada, tipo lomo de perro, 4 mts ancho, cunetas laterales, talud 2:1 compacto, para acceso hacia las instalaciones principales y posteriormente hacia áreas de potreros. Maquinarias y equipos existentes en el predio: TRACTOR: MASSEY F FERGUNSON 299, doble transmisión; TRACTOR: Ford 7610 sencillo; CAÑO ASPERSIÓN: Marca JACTO Modelo AJ400 capacidad de 400 Lts; RASTRAS: Una rastra de veintiocho discos hidráulica, una rastra de 20 discos de tiro; ROLO: Un rolo argentino; SEGADORA: Marca Jumil, 2 aspas transmisión de tiro; ZORRA: Genérica de 1 eje, Capacidad 3.000 kg. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MENORES: Guarañas, Motosierras Bombas de espalda de 20 lts, Dinamo domosa de 3 hp, Pala draga, Barretón, Escardilla, Machete, entre otros (varios). INSUMOS VETERINARIO/AGRÍCOLA: Se encuentran diversos insumos agrícolas para el desarrollo y mantenimiento de potreros en el control de malezas y fertilización, así como diversos insumos veterinarios para el control de enfermedades y asistencia de los semovientes puntualmente. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.164, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia; Santa Inés, MunicipioBarinas del Estado Barinas, fundo “LAS DELICIAS”, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi. Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “LAS DELICIAS”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “LAS DELICIAS”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…) siendo ciudadano juez que los predios que ocupamos son altamente productivos, eficientes y constituye un fundo completamente estructurado donde se ejerce una propiedad y posesión agraria y legitima directamente trabajada por el adjudicatario y su grupo familiar, y de llegar a concretarse esa ocupación irregular se expondría a desmejoramiento, ruina o destrucción los predios que ocupamos; es por lo que acudimos ante usted a solicitarle MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “LAS DELICIAS”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado fundo “LAS DELICIAS”, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi, Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; sobre un rebaño de ganado discriminado así: Vacas escotera 258; Toro Padres 08; Toros Ceba 54; Novillas 126; Mautes 133; Mautas 44, Becerros 63, Becerras 58 para un total de 744 bovinos; Equinos: Caballo 12; Yegua 04; Potros; 02; Potras 01 para un total de 19 equinos, Cerdos; 04; Aves de Corral; Gallinas 80; Pollos 40; Pavos 20; Gallos 06 para un total de 146 aves; resultando como total general de 913 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.164, representado judicialmente por los abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondón Salinas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.566 y 127.290, respectivamente, sobre el Predio denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano Saturnino Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.164, representado judicialmente por los abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, y Roberto Alfredo Rondón Salinas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.566 y 127.290, respectivamente, sobre el Predio denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi. Cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino, y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Madre Vieja La Caimana; Parroquia; Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de terreno Quinientos Nueve Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (509 hectáreas con 5.320), dentro de los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado por Eladio Carrero y Gerardo Higueir; SUR: terreo ocupado por Audon Labrador y Madre Vieja del Caño Delicias; ESTE: terrenos ocupaos por Nerio Guerrero y Omar Millan; y OESTE: terreno ocupado por Pedro Vinaldi.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel al Consejo de Campesinos Simón Bolívar, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2023.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 085, 086, 087 y 088-2023. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arbelis Torres.




LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5854-2023.-