REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de marzo 2023
212º y 164º
Vista la anterior solicitud y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observo que el ciudadano Luis Gerardo Ojeda Pujol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.775, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, mediante el cual solicita Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre un lote de terreno ubicado en la entrada de la Urbanización “Agustín Codazzi”, frente a la estación de servicio La Cardenera, margen izquierdo que conduce a la población de Torunos; ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto cautelar sobre la actividad productiva, considera quien suscribe lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria; en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De igual forma, en relación a la competencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativos y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia al conocimientos de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuando se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre una solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en un lote de terreno ubicado en la entrada de la Urbanización “Agustín Codazzi” frente a la estación de servicio La Cardenera, margen izquierdo que conduce a la población de torunos, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“...En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
De la cita efectuada se desprende con meridiana precisión que es una carga de la parte accionante acompañar con el escrito de solicitud de la cautela, los instrumentos fundamentales que soporten su pretensión, situación que no se comprobó en el presente expediente, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe declarar Inadmisible la solicitud presentada por no acompañar con el escrito los instrumentos fundamentales que soporten su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano Luis Gerardo Ojeda Pujol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.775, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.196, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.444.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las 10:00 Am, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número___, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres
LED/AT/DT
Exp. N° JA1B-5858-2023
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