REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de marzo de 2023
212° y 162º
EXPEDIENTE №: A-0.548-21
PARTES SOLICITANTES: YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO RANGEL y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057.740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453.
PARTES OPONENTES: YSELA RUIZ HERNANDEZ, JUAN ANDRÉS PEREZ ALCEDO y RUDY MAYERLIN RUIZ DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº. V-9.387.841, V-9.334.460 y V-18.191.636
ABOGADO DE LAS PARTES OPONENTES: ANGEL ANDRES PEREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION DE MEDIDA)
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453, sobre el predio denominado “FUNDO EL PROVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración.
ANTECEDENTES
En fecha 07/07/2021, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453, sobre el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración. (Folios 01 al 83 Pza. №.1)
En fecha 07/07/2021, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 84 Pza. №.1)
En fecha 07/07/2021, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y establece que fijara inspección judicial para el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR” ubicado en el Sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folio 85 Pza. №. 1).
En fecha 07/07/2021, mediante oficio Nº 152-2021 este Tribunal se fija oportunidad designa como practico al Ingeniero, JOSÉ DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.089 inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 31.127, asimismo se libró el oficio correspondiente. (Folio 86 Pza Nro 1).
En fecha 08/07/2021, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “FUNDO EL PORVENIR”, Cuyos linderos particulares son NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración, juramentándose al Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, decretando este Tribunal Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el sitio, con los siguientes términos: (folio 87 al 96 Pza. Nº 1)
En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Julio del año dos mil veintiuno (08/07/2021), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 07/07/2021, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453 respectivamente; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad-hoc Abg. LUISIBETH PARTIDAS; en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio las partes solicitantes ciudadanas YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, respectivamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe los medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido comenzando en el punto de coordenadas E:315.784 y N: 921.316, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1)Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración
2) se deja constancia que se observó una vivienda con dimensiones de 12x14 metros, con estructura de columnas de concreto armado , cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento en acabado pulido, techado en zinc sobre estructura de madera, cuenta con corredor frontal y posterior, el corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque de concreto sin techar, consta de sala, cocina, comedor, 2 habitaciones una de ellas con puerta metálica y ventana metálica, un baño, anexo a esta una anexo con dimensiones de 3x8, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento en acabado pulido, techado en zinc sobre estructura metálica consta de una habitación y un corredor levantado en columnas de madera rolliza y piso de concreto en acabado pulido. al lado de este otro ambiente con dimensiones de 5x8, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento en acabado pulido, techado en zinc sobre estructura de madera y metálica.
3) se observó un módulo de servicio con dimensiones de 4x4 levantado en columnas de hg de 2” sin cerramiento, con piso de cemento rustico, con tanque de concreto con capacidad para 400 litros y un lavadero, techada en zinc sobre estructura metálica un tanque a nivel de piso de pvc con capacidad para 800 litros, al lado de este se observó un módulo destinado para la cría de porcinos con dimensiones 6x3, levantado en columnas de concreto armado y madera rolliza, con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre madera, dividido en 3 ambientes, en descanso. seguidamente se deja constancia que se observó una perforación forrada en camisa hg de 2” acoplada a motobomba marca DOMOSA de 5 HP de 2x2,
4) continuando el recorrido se observó un corral vaquera, la vaquera con dimensiones de 22x18, levantada en estructura metálica en tubos hg de 3”, con cerramiento parcial en media pared de bloque de concreto frisado, con viga de riostre y corona, con piso de cemento rustico y techada parcialmente con zinc sobre estructura metálica, con 7 cerchas, consta con sala de ordeño, becerrera y comederos y bebedero de concreto, el corral con dimensiones de 18x22, levantado en estructura metálica con IPN 8 y 5 cabillas de 1” y una corrugada de 1”, con dos portones, dos puertas y tres correderas, con un aparte coso con piso de concreto rustico, manga con cerramiento en tubo HG DE 1.5” y embarcadero en mal estado.
5) en la coordenada E316087 y N 921950 se observó una vivienda levantada en columnas de madera rolliza y aserrada con cerramiento en tablas piso de tierra, techada en acerolit y zinc sobre estructura de madera y hierro y dividida en una habitación sala cocina y comedor con dimensiones de 7x6, detrás de esta un caney levantado en columnas de madera rolliza techado en hojas de palma nervada sobre madera sin cerramiento con dimensiones de 5x8 continuo a esto se observó un corral levantado en columnas de madera acerrada y rolliza y con cerramiento en guafa, seguidamente se observó una perforación forrada en tubería pvc de 6”, con profundidad desconocida y equipo de succión conformado por una motobomba marca DOMOPOWER de 6.5 hp, en este mismo sitio se observó una piara conformada por 5 porcinos así como, aves de corral y un huerto familiar con plantaciones de plátanos y limones, de igual forma se deja constancia que en la coordenada E: 314826 N:921369 se observó una vivienda de estructura de madera aserrada y rolliza piso de tierra sin cerramiento y con cubierta de hojas de palma sobre madera con dimensiones de 5x8 al lado de esta una corral vaquera de estructura de madera rolliza en parales, 3 barandas e guafa en internamente un rancho de 3x3 con cubierta de hojas de palma que sirve para ordeño. De igual forma se deja constancia que se pudo constatar que en predio se producen 110 litros de leche diarios para un aproximado de 440 litros mensuales que son vendidos al centro de recepción ubicado en Palma Sola.
6)se deja constancia que se observaron los siguientes equipos menores tales como guadañas, fumigadora de espalda, equipo energizador para la cerca de los potreros, un banco de transformación conformado por un transformador bifásico 37.5 kva y uno de 10 Kva.
7)se deja constancia que se censo en el corral del predio y se contó en majada un numero de 84 semovientes, discriminado de la siguiente manera 2 toros reproductores 31 vacas 18 becerros, 31 mautes, y un equino, marcados con los siguientes hierros quemadores
8) se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas de alambre de púas de 4 líneas y estantillos de madera cada 3 metros y dividido en 8 potreros y dos corralejas, cercados algunos de ellos con líneas combinada y algunos otros solo con líneas energizadas, el predio se observó que está cubierto de pastos introducidos de la especie humidicola taner y bracharia que se observaron en buen estado de conservación de igual forma se observó que un acuífero denominado caño de oso recorre la mayor extensión del predio protegido por un denso bosque de galería con árboles de la zona de igual manera se observaron plantaciones de teca melina sembrados en línea que va con data de 15 a 25 años, y un sinnúmero de árboles en los potreros tales como palma de agua, lechero, mijao, y otros que sirven para reducir es el estre calórico de los semovientes.es todo
En este estado el abogado JUAN CARLOS GUZMAN Anteriormente identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
Ciudadano Juez, sucede que los ciudadanos POMPILIO JOSE RUIZ HERNANDEZ, MERY MARIA RUIZ DE CARRILLO, YSELA RUIZ HERNANDEZ Y ALCIDES RUIZ HERNANDEZ han ejecutado distintas amenazas contra mis clientes que son los ocupante legales del predio el porvenir, manifestándoles que los van a desalojar del predio por que el predio les pertenecen, en última reunión con el abogado de los amenazantes, amenazaron con ocupar de manera ilegal la unidad de producción sin importar que está ocupada por sus propietarios con sus núcleo familiar, amenazando con tumbar los arboles maderables dañar los potreros y sacar los semovientes, informo asimismo a este tribunal que los perturbadores no reconocen la tradición que ellos mismos crearon sobre los documentos del predio. Razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que una vez que usted recorrió todo el predio y pudo verificar la productividad del mismo se sirva dictar la medida cautelar solicitada y notifique a los organismos que considere necesario para la protección y mantenimiento de la producción desarrollada en el predio, y asimismo notifique a los perturbadores señalados para que acaten la decisión de este alto tribunal es todo
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria y ambiental, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 150.454 y 150.453; sobre el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración; alega la parte solicitante que en el predio se desempeña actividad agroproductiva legitima, de ganadería bovina cría y ordeño, así como actividad agrícola-vegetal.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196, 197, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanencia y la actividad agroproductiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medidas los cuales son:
1.- copia fotostática simple de documento de partición
2.- copia fotostática simple de plano topográfico del predio
3.- copia fotostática simple de documentos de compra venta
4.- copia fotostática simple de declaración sucesoral
5.-. copia fotostática simple de levantamiento topográfico.
6.-copia fotostática simple de planilla de inscripción del registro único de información fiscal.
7.- copia fotostática simple de partición amistosa
8.- copia fotostática simple de inscripción en el registro agrario sira.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, vinculada a la actividad agroproductiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por los solicitantes, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que los quejosos señalan, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominada “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración; en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la producción agroproductiva y su vocación natural incluso se pudo observar los obreros y el grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, los sujetos activos tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola; actividad esta que, efectivamente se observó según asesoramiento de inspección judicial realizado por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la via de penetración; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, a las bienhechurías existentes en el predio, se ordena oficiar a la: Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: se ordena notificar a los ciudadanos POMPILIO JOSE RUIZ HERNANDEZ, MERY MARIA RUIZ DE CARRILLO, YSELA RUIZ HERNANDEZ Y ALCIDES RUIZ HERNANDEZ, de la decisión tomada por el tribunal donde se dictó una medida de protección agroalimentaria en el predio el “UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual deberán acatar y respetar.
CUARTO: Se ordena oficiar a la: Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintiunos (08/07/2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 22/07/2021, se recibe por ante la secretaria de esta Instancia Agrario escrito por la Ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.841 asistida por el Abogado ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, presentando escrito de oposición (Folio 97 al 122 Pza. 1).
En fecha 22/07/2021, se recibió poder-APUD ACTA otorgado por la ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.841 al abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878 para que defienda sus derechos e intereses (Folio 123 Pza. 1).
En fecha 22/07/2021, se recibió escrito de oposición al decreto de la Medida de Protección agroalimentaria presentado por el ciudadano JUAN ANDRÉS PEREZ ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.460, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878 (Folio 124 al 130 Pza. 1).
En fecha 22/07/2021, se recibió poder-APUD ACTA otorgado por el ciudadano JUAN ANDRÉS PÉREZ ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.460 al abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878 para que defienda sus derechos e intereses (Folio 131 Pza. 1).
En fecha 16/08/2021, se recibió por secretaría diligencia presentada por el abogado JUAN CARLOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.338 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.454, consignando los emolumentos (Folio 132 Pza. 1).
En fecha 20/08/2021, se recibió poder-APUD ACTA otorgado por la ciudadana RUDY MAYERLYN RUIZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.191.636 al abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, para que defienda sus derechos e intereses (Folio 133 Pza. 1).
En fecha 20/08/2021, se recibió escrito de oposición al decreto de la medida presentado por la ciudadana RUDY MAYERLIN RUIZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.191.636, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878 (Folio 134 al 139 Pza. 1).
En fecha 31/08/2021, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las partes oponentes, mediante el cual solicita experticia (Folios 140 al 161 Pza. 1).
En fecha 17/09/2021, se recibió escrito por secretaría presentada por el abogado ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.619 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, informando sobre una perturbación (Folio 162 Pza. 1).
En fecha 17/09/2021, se recibió escrito por secretaría presentada por el abogado ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.619 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, solicitando medida de protección agroalimentaria (Folio 163 Pza. 1).
En fecha 28/09/2021, mediante auto este Tribunal fija oportunidad para la realización de experticia judicial y designa como experto al Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127, asimismo, se libró el oficio correspondiente. (Folio 164 y 165 Pza. 1)
En fecha 11/10/2021, se recibió por secretaría diligencia presentada por el experto Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito al Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127 aceptando la asignación como experto. (Folio 166 Pza.1)
En fecha 11/10/2021, mediante acta de este Tribunal se realiza la juramentación del experto al Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito al Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127 (Folio 167 Pza. 1)
En fecha 11/10/2021, mediante este Tribunal emitió credencial al experto JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad Nº 3.991.089, adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127 para el expediente signado bajo el Nº A-0.548-21. (Folio 168 Pza. 1)
En fecha 13/10/2021, se llevó a cabo la experticia sobre el predio “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (folios 169 al 170, pieza 1)
Omissis… En el día de hoy, viernes diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno En el día de hoy miércoles (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las ocho y treinta de la mañana (08: 30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Experticia Judicial, acordada en auto del 28/09/2021 por oposición formulada por los ciudadanos RUIZ HERNÁNDEZ YSELA, RUIZ DUGARTE RUDY MAYERLIN Y PÉREZ ALCEDO JUAN ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.387.841, 18.191.636 y V- 9.334.460, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PÉREZ ROA ANGEL ANDRÉS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº154.878, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria , dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria Ad- hoc Abg. Maryuri García, en el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de SESENTA Y DOS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (62 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ángel Torres SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ángel Torres; y OESTE: colinda con la vía de penetración. Se deja constancia de la presencia del supervisor Ramón Ramírez, oficial Oscar Marín, oficial Franklin Flores comisión adscritos a la Policía del estado Barinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.558.988, V-19.591.902 y V- 27.532.708, respectivamente, así como también el abogado PÉREZ ROA ANGEL ANDRÉS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº154.878, y las notificadas Yusverly Ruiz, Yusmerly Ruiz, Mayle Alvarado y Yubisay Arismendi venezolanas, mayores de edad titulares de la cedulas V-25.357.883, 19.057.739, 19.783.342 y 19.243.360 respectivamente.
El tribunal comienza su inspección en la coordenada E: 316138 y N: 921739, para determinar la cavidad exacta del predio, acompañado con cada una de las partes; siendo así durante el recorrido, se tomó como referencia para dicha medición los planos presentados como pruebas en dicha oposición de acuerdo a la solicitud de adjudicación de Tierras emitida por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera se deja constancia que los ciudadanos abogados Juan Carlos Guzmán Ramírez y Yanny Yoel Suarez inscritos en el inpre abogados bajo los números 150.454 y 150.453 se incorporaron a dicha inspección como abogados representantes judiciales de las ciudadanas: Yusmarlyan Ruiz Andrade, Yusverly Ruiz Andrade, Endelber Jose Ruiz Andrade, Yusmerly Ruiz Andrade, Ever Osneider Ruiz Plaza, Mayle Yanyre Alvarado Rangel, Yubisay Arismendi Molina titulares de las cedulas de identidad N° 19.057.940, 25.357.883, 25.437.998, 19.057.739, 30.221.717, 19.783.342 y 19243360 respectivamente, solicitantes de la medida de protección agroalimentaria.
De la misma forma se deja constancia que el tribunal acompañado del experto designado recorrió el predio en su totalidad tomando las diferentes coordenadas UTM siendo algunas de ellas E: 315895 N.921787, E:315799 N: 921698, E:315749 N:921651, E:315682 n:921546, E:315519 N:921445, E:315425 N:921357, E: 315413 N:921345, E;315415 N: 921158, E: 315229 N: 921157, y algunas otras.
Habiendo efectuado todo el recorrido del predio el juez ordena al experto identificado en autos entregar dicho informe para el día 26 de octubre de 2021, con las consideraciones necesarias que determine la cavidad exacta del predio. Es todo.
No habiendo otra cosa que realizar el tribunal regresa a su sede siendo las 3pm y conforme firman. (cursiva del tribunal)
En fecha 01/11/2021, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.454 sobre el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración(Folio 171 al 199 Pza Nº 1).
En fecha 01/11/2021, mediante auto esta Instancia Agraria recibe y agrega informe técnico presentado por el ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.089, adscrito al Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127, de experticia judicial realizada sobre el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 200 al 213 Pza. №.1).
En fecha 11/11/2021, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito solicitando se oficie al INTI, peticionada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.454 sobre el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración (Folio del 214 al 217 Pza. 1)
En fecha 05/11/2021, mediante auto este Tribunal realiza suspensión de los efectos del decreto de medida, hasta tanto conste en autos los títulos de adjudicación de tierras para el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR” ubicado en el Sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folio 218 Pza. 1)
En fecha 05/11/2021, se recibió escrito por secretaría presentada por el abogado ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.619 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, consignando título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario (folio 219 al 221 Pza. 1)
En fecha 16/11/2021, mediante auto este Tribunal libra oficio al Instituto Regional de Tierras (ORT Barinas). (Folio 222 y 223 Pza. 1).
En fecha 19/01/2022, se recibió diligencia por secretaría presentada por las ciudadanas YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, YUBISAY ARISMENDI MOLINA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUSMERLY RUIZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057.740, V-25.357.883, V-19.243.360, V-19.057.739, y V-19.783.342 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELENA RONDON QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.988.909 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.939, consignando título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario (Folio 224 al 234 Pza. 1)
En fecha 20/01/2022, se recibió escrito por secretaría presentada por el abogado ANGEL ANDRÉS PÉREZ ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.953.619 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.878, consignando título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario (folio del 235 al 240 Pza. 1)
En fecha 18/10/2022, mediante auto de este Juzgado libró oficio al Instituto Regional de Tierras Barinas (folios 241 y 242 pieza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que desde el 30 de enero de 2020, adquieren a través de la sucesión de herederos ONESIMO RUIZ HERNANDEZ, según se evidencia en declaración sucesoral número 2000001052, de fecha 21 de enero de 2020, el cual fue autenticado y posteriormente protocolizado, tal y como lo mencione anteriormente, un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de sesenta y dos hectáreas (62 has) la cual ocupamos, se encuentran ubicadas en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, nombre de la unidad de producción “FUNDO EL PORVENIR”. En este predio nos encontramos actualmente siete familias constituidas en adultos y niños y niñas menores, quienes conforman varios núcleos de familia, es por ello que hemos venido trabajando en distinta áreas agropecuaria como lo es el ganado de ceba y ordeño, cochino, pollos, gallinas, arboles maderable teca, melina, samán, cultivos plátano, yuca, entre otros, todo se encuentra en pleno crecimiento, queda para su valoración y protección agroalimentaria, debo resaltar que desde el momento que hemos obtenido y trabajado estas tierras hemos sido atacados por los ciudadanos PONPILLO JOSE RUIZ HERNANDEZ, MERY MARIA RUIZ DE CARRILLO, YSELA RUIZ HERNANDEZ y ALCIDES RUIZ HERNANDEZ. Quienes han realizado propaganda en la comunidad de mala fe, contra nosotros propietarias y propietarios, ocupantes de estas tierras, nos acusan sin pruebas invasoras y ocupantes ilegales, manifestando además que ellos son los propietarios de este predio, hecho que viene ocurriendo desde febrero de 2020, al punto que nos han convocado donde su abogado el ciudadano ANGEL TORRES para amenazarnos con desalojarnos de nuestra tierra, alegando que los documentos que poseemos no son legales, obviando ellos, que en fecha de tres (03) de febrero de 2006, le vendieron cada uno de ellos al ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ, (fallecido) tal y como se evidencia en documento autenticado por la notaria publica de Socopó estado Barinas, tres (03) de febrero de 2006, anotado con el número 3, tomo 3 llevado por esta notaria y posteriormente protocolizado con el número 28, protocolo primero, tomo uno (1), folio del 135 hasta 142, de fecha 07 de octubre de 2020, desde hace dos meses aproximadamente nos han amenazado con meterse a la parcela, para ocuparla ellos, además dicen que van destruir todas las cosechas y plantíos que existe en la actualidad, que van a talar la madera y desaparecer el ganado, razón que ha hecho insostenible la paz y el trabajo, es por todas estas razones que acudimos a este tribunal para garantizar la permanencia en las tierras sino la producción existente en este. Con fundamentos en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte PRIMERO: sea admitida la solicitud de medida Autónoma de Protección Agroalimentaria; SEGUNDO: se traslade el tribunal a los fines de verificar la producción que se encuentra en dichas tierras. TERCERO: se libere oficio a todas las autoridades competentes en dicha jurisdicción en materia Agraria a los fines de garantizar la Producción Agraria que está en plena producción. CUARTO: que se notifique a los ciudadanos PONPILLO JOSE RUIZ HERNANDEZ, MERY MARIA RUIZ DE CARRILLO, YSELA RUIZ HERNANDEZ y ALCIDES RUIZ HERNANDEZ; sobre la medida de Protección Agroalimentaria Pronunciada por este tribunal. QUINTO: se notifique al (a) Fiscal del Ministerio Publico con competencia en esta materia. SEXTO: se realice una inspección ocular con experto en la materia a los fines de dejar constancia de todo lo aquí relatado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en escrito del 07/07/2021, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto con el número 27, tomo 10, folios del 151 hasta 157 de fecha 30 de enero de 2020, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Antonio José de Sucre y Pedraza, de fecha 04 de noviembre del 2020, inserto bajo el numero de 26, Protocolo Primero, Tomo dos (02), Folio 138 al 143 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2020, (folio 03 al 08 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto con el número 27, tomo 10, folios del 151 hasta 157 de fecha 30 de enero de 2020, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Antonio José de Sucre y Pedraza, de fecha 04 de noviembre del 2020, inserto bajo el numero de 26, Protocolo Primero, Tomo dos (02), Folio 138 al 143 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2020, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de ACLARATORIA, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, tomo dos (02), de fecha 04 de noviembre del 2020, folio 147 al 149, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. (Folio del 09 al 12 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de ACLARATORIA, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, tomo dos (02), de fecha 04 de noviembre del 2020, folio 147 al 149, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 27, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 127 al 133 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (folio del 13 al 19 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 27, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 127 al 133 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 28, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 135 al 142 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre (folio del 20 al 27 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de partición de bienes, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 28, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 135 al 142 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del documento de título supletorio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 26, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 122 al 125 fte., y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre. (folio del 28 al 31 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de título supletorio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 26, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 122 al 125 fte., y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple del documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 29, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 144 al 148 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. (Folio del 32 al 36 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto con el número 29, Protocolo Primero, Tomo uno (01), de fecha 07 octubre de 2020, folio 144 al 148 fte., y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del documento de la declaración definitiva de impuesto de sucesiones forma DS-99-32 por el SENIAT, a nombre de la Sucesión Onésimo Ruiz Hernández. (Folio del 37 al 41 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de la declaración definitiva de impuesto de sucesiones forma DS-99-32 por el SENIAT, a nombre de la Sucesión Onésimo Ruiz Hernández, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8-. Copia fotostática simple del documento de la Planilla de Inscripción del Registro Único de información Fiscal por el SENIAT, a nombre de Onésimo Ruiz Hernández. (Folio del 42 al 43Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de la Planilla de Inscripción del Registro Único de información Fiscal por el SENIAT, a nombre de Onésimo Ruiz Hernández, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8-. Copia fotostática simple del documento de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO y copias simples de documentos (folios del 44 al 83 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO y copias simples de documentos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
La ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.841 domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello, parte oponente alega en su escrito de oposición que en fecha 22/07/2021, es legitima propietaria conjuntamente con sus hermanos RUIZ HERNANDEZ MARTHA MARIA, RUIZ HERNANDEZ ALCIDES, RUIZ HERNANDEZ PIMPILIO y RUIZ HERNANDEZ MARIA VILMA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.873.351, V-12.462.609, V-4.929.177 y V-10.873352 de una superficie de terreno constante de dieciséis hectáreas con dos mil ciento setenta y tres metros cuadrados (16 has con 2163 Mts2) de terreno denominado RUIZ HERNANDEZ, sector palma sola, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Luego del fallecimiento de nuestro padre quien era el ciudadano JOSE EUSTOQUIO RUIZ RIVAS en fecha 16 de enero de 2001, conjuntamente mis hermanos y mi madre quien era la ciudadana AURA HERNANDEZ DE RUIZ , convenimos en realizar una partición amigable de cincuenta por ciento (50%) de un fundo denominado el “PORVENIR”, en donde venía a hacer el único inmueble integrante de la herencia dejada por quien fuera nuestro padre entes mencionado, consistente de setenta hectáreas (70 has) aproximadamente. En fecha veintiséis de julio de 2019, fallece quien en vida fuese mi hermano el ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ luego de esto se inician a presentar inconvenientes con quienes son nuestro sobrinos, hijos de mi hermano fallecido antes mencionado, quienes inician a manifestar que el padre de ellos había realizado la compra de todo el predio, en donde no fue así, conllevando, tal situación a un ambiente hostil y a entorpecer la producción y el mantenimiento del predio, ya al pasar dos años (02 años) aproximadamente, se plantea de nuestra tierras parte regularizar la tierra ante el INSTITUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI) para que cada quien posea su título de adjudicación. Es importante resaltar que en ningún momento se les ha amenazado con despojarlos al contrario, han venido laborando de manera normal en la superficie de terreno que regularización, se han provisto de la madera que se encuentra en el predio para la realización de ranchos y levantamiento de cercas sin ninguna objeción, ni se les ha denunciado por tumbar árboles que están fuera del predio que le corresponde nunca se les ha convocado a reuniones al contrario han sido ellos que a través de una vecina del predio. Es totalmente falso y nunca se ha hecho nada que atente contra la unidad de producción que ellos ejecutan solo en la superficie de terreno que le corresponde, y la cual regularización, al contrario del caso nuestro, que se han dado a tareas de obstruir el paso de maquinaria para limpiar nuestro predio y d personal asesor de siembra de instituciones públicas y privadas. Con fundamentación en lo anteriormente expuesto presento OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada, por los ciudadanos solicitantes e identificados en el expediente Nº A-0.548-21; de las cuales no todas les pertenecen y no todas están regularizada a nombre de los solicitantes, al contrario una parte de dichas hectáreas es de ellos, otra de tercera persona y otras de mis hermanos y mi persona. Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se deben cumplir los requisitos establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación de buen derecho que se busca proteger con la cautelar y dentro de estos requisitos este el PERICULUM IN MORA, y este requisito no se da, ya que no existe ni ha existido un daño al predio regularizado ante el INTI constante de una superficie total de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (34 has 1419 Mts2), en donde el PERICULUM IN MORA ha sido reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se basa a una mera hipótesis o suposición, sino a la evidencia tangible y evidente del daño ocasionado y este no existe por la simple razón que nunca se ha atentado de nuestra parte para con ellos sobre la superficie de terreno que le corresponde, caso contrario al nuestro que nos tienen limitados y atados en vista de la serie de actos que han realizado para evitar el desenvolvimiento en cuanto a la mejora del predio de mis hermanos y mi persona, algo que si es evidente y tangible no es un supuesto de hecho. Adicionalmente solicitamos a este digno Tribunal la realización de una nueva INSPECCION JUDICIAL con experto practico, para que constante, verifique o compruebe el predio en su totalidad ya que solo le dieron a conocer una parte y no todo del mismo y allí estará en evidencia que acá he expuesto
LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA
1.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ. (Folio del 106 Pza. 1)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio RUIZ HERNANDEZ. (Folio 107 al 108 Pza 1).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio RUIZ HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio RUIZ HERNANDEZ. (Folio 109 Pza. 1).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio RUIZ HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del documento de partición de bienes autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto con el número 68, tomo seis (06), de fecha 16 de enero 2004, (Folio 110 al 112 Pza 1).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del documento de partición de bienes autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, inserto con el número 68, tomo seis (06), de fecha 16 de enero 2004, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio EL PORVENIR. (Folio 113).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio EL PORVENIR, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA FORTALEZA y LA CIMA DEL CIELO. (Folio 114 al 115).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA FORTALEZA y LA CIMA DEL CIELO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA GUERRERA. (Folio 116).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA GUERRERA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LAS PALMITAS. (Folio 117 al 118).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LAS PALMITAS, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio RUIZ HERNANDEZ (Folio 119 al 120).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio RUIZ HERNANDEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de certificación de acta de defunción acta 372, tomo 2 folio 128 año 2021 (Folio 121 al 122).
Observa este Juzgador se trata de .- Copia fotostática simple de certificación de acta de defunción acta 372, tomo 2 folio 128 año 2021, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
El ciudadano JUAN ANDRES PEREZ ALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.460, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello del estado Barinas, parte oponente alega en su escrito de oposición que en fecha 20/08/2021, es legítimo propietario de una superficie de terreno de constante de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 has con 5548Mts2) de terreno denominado la Acequia, sector Palma Sola, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. El cual adquirí a través de la compra la ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.841 domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello del estado Barinas; y desde la compra de dicha superficie de terreno, realizada en el mes de noviembre de 2020, se venía desenvolviendo todo un ambiente de paz y tranquilidad, hasta el momento que inicie a traer personal para hacer una mejoras en el predio tales como el servicio de electricidad ya que la línea de electricidad que se encuentra cerca es de alto voltaje y requiero instalar un transformador, para adecuarla para mi uso y ha sido imposible, ya que cuando el personal que me va realizar un trabajo se traslada al predio para evaluar el costo y material a utilizar, aparecen dos ciudadanos en motocicleta en compañía de otras personas de la cuales desconozco su proveniencia y tranca el paso siendo el mismo un paso real de libre acceso, que el mismo conlleva a mas predios de la zona. Logre acceder al nombre de uno de los ciudadanos que se ha dado la tarea de dirigir estas acciones contra mi persona desconociendo el motivo, y es ENDER JOSE LUIS PLAZA, conocido en la zona como “CHICHARIN”, ya con el transcurso de los días últimamente me ha sido imposible ingresar un tractor de un amigo de la zona a mi predio para limpiarlo. Por lo anteriormente expuesto presento OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada y acordada según consta en el expediente Nº A-0.548-21; aunado a que fue acordada para una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 hectáreas) de las cuales no todas les pertenecen y no todas están regularizada a nombre de los solicitantes, y mi predio se encuentra dentro de esas SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 hectáreas), desconociendo el motivo ya que soy ajeno a todo vínculo con los solicitantes y menos aun no he realizado nada que entorpezca o perjudique la actividad que realizan las personas. Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se deben cumplir los requisitos establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación de buen derecho que se busca proteger con la cautelar y dentro de estos requisitos este el PERICULUM IN MORA, y este requisito no se da, ya que no existe ni ha existido un daño al predio regularizado ante el INTI constante de una superficie total de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (34 has 1419 Mts2), en donde el PERICULUM IN MORA ha sido reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se basa a una mera hipótesis o suposición, sino a la evidencia tangible y evidente del daño ocasionado y este no existe por la simple razón que nunca se ha atentado de mi parte para con ello sobre la superficie de terreno que le corresponde, caso contrario a mi persona que me no tiene limitado e imposibilitado de avanzar en cuanto a cualquier actividad de producción y en vista de la serie de actos que han realizado para evitar el desenvolvimiento en cuanto a la mejora del predio, algo que si es evidente y tangible no es un supuesto de hecho. Adicionalmente solicitamos a este digno Tribunal la realización de una nueva INSPECCION JUDICIAL con experto practico, para que constante, verifique o compruebe el predio en su totalidad y allí estará en evidencia que acá he expuesto.
LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA
1.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA ACEQUIA. (Folio 128).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA ACEQUIA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio LA ACEQUIA. (Folio 129).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio LA ACEQUIA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano JUAN ANDRES PEREZ ALCEDO (Folio 130)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano JUAN ANDRES PEREZ ALCEDO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
La ciudadana RUDY MAYERLIN RUIZ DUGARTE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.191.636 domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello, parte oponente alega en su escrito de oposición que en fecha 20/08/2021, es legítima propietaria de una superficie de terreno de constante de OCHO HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTI Y OCHO METROS CUADRADOS (4 has con 528Mts2) de terreno denominado La Bendición, sector Palma Sola, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. El cual adquirí a través de la compra la ciudadana YSELA RUIZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.841 domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre, parroquia Andrés Bello del estado Barinas; y desde la compra de dicha superficie de terreno, realizada en el mes de noviembre de 2020, se venía desenvolviendo todo un ambiente de paz y tranquilidad, hasta el momento que inicie a traer personal para hacer una mejoras en el predio tales como el servicio de electricidad ya que la línea de electricidad que se encuentra cerca es de alto voltaje y requiero instalar un transformador, para adecuarla para mi uso y ha sido imposible, ya que cuando el personal que me va realizar un trabajo se traslada al predio para evaluar el costo y material a utilizar, aparecen dos ciudadanos en motocicleta en compañía de otras personas de la cuales desconozco su proveniencia y tranca el paso siendo el mismo un paso real de libre acceso, que el mismo conlleva a mas predios que se encuentra en la zona. Logre acceder al nombre de uno de los ciudadanos que se ha dado la tarea de dirigir estas acciones contra mi persona desconociendo el motivo, y es ENDER JOSE LUIS PLAZA, conocido en la zona como “CHICHARIN”, ya con el transcurso de los días últimamente me ha sido imposible ingresar un tractor de un amigo de la zona a mi predio para limpiarlo. Por lo anteriormente expuesto presento OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, solicitada y acordada según consta en el expediente Nº A-0.548-21; aunado a que fue acordada para una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 hectáreas) de las cuales no todas les pertenecen y no todas están regularizada a nombre de los solicitantes, y mi predio se encuentra dentro de esas SESENTA Y DOS HECTAREAS (62 hectáreas), desconociendo el motivo ya que soy ajeno a todo vínculo con los solicitantes y menos aun no he realizado nada que entorpezca o perjudique la actividad que realizan las personas. Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se deben cumplir los requisitos establecidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación de buen derecho que se busca proteger con la cautelar y dentro de estos requisitos este el PERICULUM IN MORA, y este requisito no se da, ya que no existe ni ha existido un daño al predio regularizado ante el INTI constante de una superficie total de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (34 has 1419 Mts2), en donde el PERICULUM IN MORA ha sido reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se basa a una mera hipótesis o suposición, sino a la evidencia tangible y evidente del daño ocasionado y este no existe por la simple razón que nunca se ha atentado de mi parte para con ello sobre la superficie de terreno que le corresponde, caso contrario a mi persona que me tiene limitado e imposibilitado de avanzar en cuanto a cualquier actividad de producción y en vista de la serie de actos que han realizado para evitar el desenvolvimiento en cuanto a la mejora del predio, algo que si es evidente y tangible no es un supuesto de hecho. Adicionalmente solicitamos a este digno Tribunal la realización de una nueva INSPECCION JUDICIAL con experto practico, para que constante, verifique o compruebe el predio en su totalidad y allí estará en evidencia que acá he expuesto
LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA
1.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio BENDICION. (Folio 138).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario predio BENDICION, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA BENDICION. (Folio 139).
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA BENDICION, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el mérito de la OPOSICIÓN SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada sobre el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración, peticionado por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO RANGEL y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.057.740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN y YANNY YOEL SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.454 y 150.453. Pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionaste busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por los solicitantes de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada del 08/07/2021, cursante a los folios (87 al 96) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que la actividad productiva primordial del predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración; lo constituye la producción animal bajo el subsistema ganadero de ordeño y cría de bovinos, asimismo, se desarrolla producción vegetal.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER JOSE RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y YUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360 respectivamente, en el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “FUNDO EL PORVENIR”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 08/07/2021. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por las partes oponentes de la presente medida, ya que no fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso, solo fueron presentados alegatos en el escrito de oposición, los cuales resultan impertinentes toda vez que no persiguen desvirtuar lo ya decidido por este Tribunal y asimismo la parte solicitante presento sus alegatos en torno a dicho escrito de oposición, igualmente de la revisión del referido escrito se evidencia que solo se basaron en el derecho a la propiedad de dicho predio, y no sobre la producción que se despliega sobre el predio denominado “EL PORVENIR”, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por las partes solicitantes, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la partes solicitantes, razón por la cual de los argumentos promovidos por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 08/07/2021, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos YUSMARLYAN RUIZ ANDRADE, YUSVERLY RUIZ ANDRADE, ENDELBER RUIZ ANDRADE, YUSMERLY RUIZ ANDRADE, EVER OSNEIDER RUIZ PLAZA, MAYLE YANYRE ALVARADO y RUBISAY ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057. 740, V-25.357.883, V-25.437.998, V-19.057.739, V-30.221.717, V-19.783.342, V-19.243.360 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el predio denominado “FUNDO EL PORVENIR”, ubicado en el sector Caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron del Ciudadano José Torres; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de las Ciudadanas Escolásticas Márquez y Chana García; ESTE: colinda con mejora que son o fueron del Ciudadano Ángel Torres; y OESTE: Colinda con la vía de penetración, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 08/07/2021.
CUARTO: una vez quede firme la presente decisión se ordenara la remisión de oficio con copia certificada de dicha sentencia, a los organismos competentes
QUINTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (09/03/2023), siendo las tres de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró las boletas de notificación respectivas. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.548-21
OJCL/LD
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