REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 03 de Marzo del 2.02
212° y 163°
Exp. N° 417-23.
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.912, domiciliada en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio: HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°161.241, y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.098, domiciliado en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio dos (02), del presente expediente, de fecha 15 de octubre de 2013, contentivo de contrato de venta de un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una Casa de habitación Familiar, conformada por 3 habitaciones, sala y comedor, 1 cocina y 1 baño, ubicada en el Sector el Mercadito, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes. Construida Sobre un Terreno Municipal, la superficie aproximada de la vivienda es de: SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (62,56mts.2), alinderada así: NORTE: Con Mejoras Oscar Montilla; SUR: Calle el Samán ESTE: Con mejoras de Dimas Zambrano y OESTE: Con mejoras de Iraides Montilla.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2023, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.098, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció por ante este Despacho el ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Francis Xidimar Boves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.358 y consignó escrito mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de octubre de 2013 por ser cierto su contenido y suya la firma y las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Jueza para decidir observa:
A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.098, domiciliado en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio dos (02), el cual versa sobre la compra-venta de un bien inmueble propiedad del demandado.
B.- Que citado como fue el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, a fin de reconocer el documento señalado, el mismo reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas y huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), el cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente.
PARTE DISPOSITIVA.
| Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.912, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CHIA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.098, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza;

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario;

Abg. Juan Montes

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Conste.- El Sctrio.

Abg. Montes





Exp. N° 417-23