REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de marzo de 2023.
Años: 212° y 164º
SOLICITANTES:
Ciudadanos: RAMON ELIAS VELAZCO VIVAS Y MARIA DE JESUS MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.259.325, V- 16.200.081, domiciliados en la parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITUD: 2033.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 10-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nro. 446-2014 en concordancia con las sentencia N° 693 en fecha 02-06-2015 expediente Nº 12-1163 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016; y que por distribución efectuada en fecha 28-09-2021, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 46; por los ciudadanos: RAMON ELIAS VELAZCO VIVAS Y MARIA DE JESUS MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.259.325, V- 16.200.081, domiciliados en la parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon, del estado Mérida, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia en original del acta de matrimonio signada con el Nº 04, expedida por la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha treinta y un (31) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006), cursante a los folio ocho (08) y vto del presente expediente, alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, que hicieron imposible la vida en común, haciendo los grandes esfuerzos en reconciliarnos y no llegando a entendernos de manera definitiva, por lo que decidimos separarnos de hecho desde hace varios años, por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio POR DESAFECTO, basándonos en los nuevos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15-10-2021, se le dio entrada bajo el Nº 2033 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25-05-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 26-05--2022, cursante al folio trece (13) y vto.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, la ciudadana MARIA DE JESUS MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº, V- 16.200.081, asistida por profesional del derecho FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 132.428, consignó publicación del Edicto, según consta en los folios 14, 15 y 16, del presente expediente, este tribunal en esta misma fecha mediante auto que cursa al folio diecisiete (17), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en El Diario La Noticia de Barinas, de fecha 12-12-2022, en la página Nº 7, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon, del estado Mérida, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia en original del acta de matrimonio signada con el Nº 04, expedida por la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha treinta y uno día (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), cursante a los folio ocho (08), del presente expediente; alegando que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, que hizo imposible la vida en común, haciendo los grandes esfuerzos en reconciliarse y no llegando a entenderse de manera definitiva, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace varios años, por estas razones acudieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto, basándose en el nuevo criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que para la fecha de este acto ya son mayores de edad, así mismo durante este tiempo no adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: RAMON ELIAS VELAZCO VIVAS Y MARIA DE JESUS MOLINA MOLINA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: RAMON ELIAS VELAZCO VIVAS Y MARIA DE JESUS MOLINA MOLINA, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon, del estado Mérida, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del original del acta de matrimonio signada con el Nº 04, expedida por la Prefectura de la parroquia Guaimaral, municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha treinta y un día (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), cursante a los folio ocho (08) y vto del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Sol Nº 2033.
Sent. Nº10-2023.
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