REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 23 de marzo de 2023.
Años: 212° y 164º
SOLICITANTES:
Ciudadanos: YENDLER XAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.653, y YULEIDI DEL CARMEN TAQUIVA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.801.247, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho OSVALDO RAFAEL MORENO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.676, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 235.660.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITUD: 2110.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 11-2023.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016 y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que por distribución efectuada en fecha 03-02-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 166; por los ciudadanos: YENDLER XAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.653 y YULEIDI DEL CARMEN TAQUIVA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.801.247, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho OSVALDO RAFAEL MORENO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.676, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 235.660; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en original del acta de matrimonio signada con el Nº 49, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folio siete (07) con su respectivo vto. y el folio ocho (08) del presente expediente, alegando que debido a que se generaron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de dos años que dejaron de tenerse afecto mutuamente como esposos y como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo hacen resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día martes veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden la reconciliación, por lo que manifiestan la común voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio POR DESAFECTO, con base a la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 08-02-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2110 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, el ciudadano YENDLER XAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.995.653, asistido por el profesional del derecho OSVALDO RAFAEL MORENO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.676, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 235.660, consignó publicación del Edicto, según consta en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), del presente expediente, este tribunal en esa misma fecha mediante auto que cursa al folio quince (15), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en El Diario de Los Llanos de Barinas, en fecha 23-02-2023, en la página Nº 2, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 16-03-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 16-03-2023, cursante al folio dieciséis (16) y vto.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en original del acta de matrimonio signada con el Nº 49, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folio siete (07) con su respectivo vto y el folio nueve (09) del presente expediente, alegando que debido a que se generaron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de dos años que dejaron de tenerse afecto mutuamente como esposos y como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo hacen resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día martes veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden la reconciliación, por lo que manifiestan la común voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio POR DESAFECTO, con base a la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: YENDLER XAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YULEIDI DEL CARMEN TAQUIVA DABOIN, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: YENDLER XAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YULEIDI DEL CARMEN TAQUIVA DABOIN, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en original del acta de matrimonio signada con el Nº 49, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis R. Rivero Montilla.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02.40pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Temporal,

Sol Nº 2110.
Sent. Nº 11-2023.