REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de marzo de 2024.
Años: 213° y 165º

SOLICITANTES:
YENNI LUCIA SILGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.227, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.389, numero de teléfono 0414-0711066, correo electrónico yennyluciasilgadocrespo@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, según consta en instrumento poder otorgado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 47, folios 142 al 144, tomo 6, de los libros respectivos. En contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.685.523, residenciado en Chile Provincia Santiago, Comuna Maipu Avenida Michimalongo 91b, teléfono +56928172541, correo electrónico: planac608@gmail.com,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD: Nº 2185-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 08-2024.
NARRATIVA.
Vista la presente solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2016; con los recaudos anexos a la misma, presentada en fecha 05-02-2024, por ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución quedará asignada a este Despacho con el Nº 274, presentada por la ciudadana: YENNI LUCIA SILGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.227, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.389, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.831.468, numero de teléfono 0424-5375740, correo electrónico carmenjosefinaavendaño@gmail.com, según consta en instrumento poder otorgado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 31 de enero de 2.024, anotado bajo el Nº 47, folios 142 al 144, tomo 6, de los libros respectivos, el cual acompaña en original en el escrito presentado; en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.685.523; número de teléfono +56928172541, correo electrónico planac608@gmail.com. Quien manifiesta que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.831.468, domiciliada en Barinas estados Barinas, teléfono WhatsApp 0424-5375740, correo electrónico carmenjosefinaavendaño@gmail.com y CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.685.523, el cual se encuentra residenciado en Chile Provincia Santiago, Comuna Maipu Avenida Michimalongo 91b, teléfono +56928172541, correo electrónico: planac608@gmail.com, contrajeron matrimonio civil, en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en el Municipio Guanare, Parroquia Guanare, del estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio Nº 401, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, municipio Guanare, en fecha Dieciocho (18) de enero del año 2024; y manifiesta que desde el 08 de octubre del 2019 decidieron no continuar viviendo juntos y en consecuencia, cada uno está habitando en residencias diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.

En fecha 08-02-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2185-2024, se formó el expediente, y se le dio el curso de ley correspondiente, se dicto auto solicitando la reforma del escrito de solicitud, en tal sentido solicito a la parte aclarar tal situación a los fines de su admisión; siendo presentada dicha corrección en fecha 19-02-2024, cursando a los folios once (11) y doce (12), del presente expediente.

En fecha 22-02-2024, luego de subsanado lo solicitado, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación al Ciudadano Carlos Antonio Plana Fernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.685.523, residenciado en Chile Provincia Santiago, Comuna Maipu Avenida Michimalongo 91b, teléfono +56928172541, correo electrónico: planac608@gmail.com; la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursando desde el folios trece (13) hasta el folio quince (15), del presente expediente.

En fecha 28-02-2024, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por la profesional del derecho YENNI LUCIA SILGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.227, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.389, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial; y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 26-02-2024, en la Pág. 4, como constan desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 28-02-2024, le fue enviado la boleta de citación y compulsa, desde el correo electrónico trib1eroped@gmail.com, a el ciudadano: CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, antes identificado, al correo electrónico planac608@gmail.com, por la alguacil de este Tribunal, según diligencia emitida tal como consta en el folio veinte (20) del presente expediente.

En fecha 01-03-2024, le fue enviado la boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp, desde el número telefónico +58424-5363921, a el ciudadano: CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, antes identificado, al teléfono +56928172541, por la alguacil de este Tribunal, según diligencia emitida tal como consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente.

En fecha 05-03-2024, el ciudadano: CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, antes identificado, fue debidamente citado vía WhatsApp, desde el número telefónico +58424-5363921, a través de video llamada al numero de teléfono +56928172541, por encontrarse residenciado en Chile Provincia Santiago, Comuna Maipu Avenida Michimalongo 91b, quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ y su Cédula de Identidad Nº V- 22.685.523, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante a los folios Veintidós(22), del presente expediente.

En fecha 07-03-2024, siendo las 9:54 am, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 08-03-2024, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.831.468, domiciliada en Barinas estados Barinas, teléfono WhatsApp 0424-5375740, correo electrónico carmenjosefinaavendaño@gmail.com y CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.685.523, el cual se encuentra residenciado en Chile Provincia Santiago, Comuna Maipu Avenida Michimalongo 91b, teléfono +56928172541, correo electrónico: planac608@gmail.com, contrajeron matrimonio civil, en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en el Municipio Guanare, Parroquia Guanare, del estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio Nº 401, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, municipio Guanare, en fecha Dieciocho (18) de enero del año 2024; y manifiesta que desde el 08 de octubre del 2019, decidieron no continuar viviendo juntos y en consecuencia, cada uno está habitando en residencias diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO y CARLOS ANTONIO PLANA FERNÁNDEZ, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: YENNI LUCIA SILGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.227, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.389, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO, según consta en instrumento poder otorgado, por ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 31 de enero de 2.024, anotado bajo el Nº 47, folios 142 al 144, tomo 6, de los libros respectivos; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en el Municipio Guanare, Parroquia Guanare, del estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio Nº 401, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, municipio Guanare, parroquia Guanare, en fecha Dieciocho (18) de enero del año 2024.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.





Sol Nº 2185-2024.
Sent. Nº 08-2024.
MCR/nbm/ra.