REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de marzo de 2023.
Años: 212° y 164º
SOLICITANTES:
CONTRERAS MARIA BETILDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía el Banquito, Banco alto, parcela el Castaño, Sector las Piedras, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.505, número de teléfono 0412-0589927, correo electrónico mariabecontre67@hotmail.com y PEREZ DUARTE JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.000, número de teléfono 0424-9271198, correo electrónico juanperez58@hotmail.com, domiciliado en la vía el Banquito, Banco alto, parcela el Castaño, Sector las Piedras, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.920, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.434, correo electrónico sociologounellezbarinas@gmail.com, número de teléfono 0424-5669384.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2109.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 12-2023.


NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 01-02-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 164, presentado por los ciudadanos: por los ciudadanos: CONTRERAS MARIA BETILDE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía el Banquito, Banco alto, parcela el Castaño, Sector las Piedras, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.505, número de teléfono 0412-0589927, correo electrónico mariabecontre67@hotmail.com y PEREZ DUARTE JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.000, número de teléfono 0424-9271198, correo electrónico juanperez58@hotmail.com, domiciliado en la vía el Banquito, Banco alto, parcela el Castaño, Sector las Piedras, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por el profesional del derecho JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.920, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.434, correo electrónico sociologounellezbarinas@gmail.com, número de teléfono 0424-5669384, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 56, expedida por la Oficina de Registro Civil de Abejales, Alcaldía del municipio Libertador del estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio seis (06), siete (07) con su respectivo vuelto y ocho (08) del presente expediente; alegando el hecho que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación se desenvolvía en completa armonía y felicidad, siendo que repentinamente a partir del mes de octubre del año 2015, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, que les fueron haciendo difícil la vida matrimonial, por lo que decidieron separarse y no hacer más vida en común, tanto física, moral y afectivamente, figurándose así el cese de la convivencia conyugal, surgiendo entre ellos la pérdida del afecto marital de forma recíproca, produciéndose una disminución del interés por el otro, lo que llevo a una sensación creciente de apatía e indiferencia de forma mutua manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, que llevan por nombre: MARIA COROMOTO PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 04/11/1982, JOSE ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 01/09/1984, MARIA FELICITA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 29/05/1986, PEDRO PABLO PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 01/08/1988, LUISA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 05/01/1992, ESTEBAN PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 07/08/1994, ELVA PEREZ CONTRERAS nacida en fecha 15/08/1997, LUZ MARINA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 08/08/2000, y adquirieron bienes de patrimonio que partir y liquidar, por lo tanto en virtud de ello y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del 2016, es por lo que piden de este órgano jurisdiccional, DECLARE CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha 06-02-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2109 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, que cursa en el folio veinte (20), del presente expediente, la solicitante CONTRERAS MARIA BETILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.505, asistida en este acto por el profesional del derecho JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.514.920, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 160.434, correo electrónico sociologounellezbarinas@gmail.com, consignó publicación del Edicto según consta en los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, y este tribunal en esa misma fecha mediante auto que cursa al folio veintitrés (23), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 02-03-2023, en la página N° cuatro (4), sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 07-03-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 08-03-2023, cursante al folio veinticuatro (24).

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio de Caparo, distrito Libertador del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 56, expedida por la Oficina de Registro Civil de Abejales, Alcaldía del municipio Libertador del estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio seis (06), siete (07) con su respectivo vuelto y ocho (08) del presente expediente, que se anexó con la solicitud; alegando el hecho que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación se desenvolvía en completa armonía y felicidad, siendo que repentinamente a partir del mes de octubre del año 2015, comenzaron a suscitarse grandes dificultades, que les fueron haciendo difícil la vida matrimonial, por lo que decidieron separarse y no hacer más vida en común, tanto física, moral y afectivamente, figurándose así el cese de la convivencia conyugal, surgiendo entre ellos la pérdida del afecto marital de forma recíproca, produciéndose una disminución del interés por el otro, lo que llevo a una sensación creciente de apatía e indiferencia de forma mutua, manifestando además que durante su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, que llevan por nombre: MARIA COROMOTO PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 04/11/1982, JOSE ENRIQUE PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 01/09/1984, MARIA FELICITA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 29/05/1986, PEDRO PABLO PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 01/08/1988, LUISA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 05/01/1992, ESTEBAN PEREZ CONTRERAS, nacido en fecha 07/08/1994, ELVA PEREZ CONTRERAS nacida en fecha 15/08/1997, LUZ MARINA PEREZ CONTRERAS, nacida en fecha 08/08/2000, y adquirieron bienes de patrimonio que partir y liquidar, por lo tanto en virtud de ello y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del 2016, es por lo que piden de este órgano jurisdiccional, DECLARE CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: CONTRERAS MARIA BETILDE y PEREZ DUARTE JUAN BAUTISTA, Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: CONTRERAS MARIA BETILDE y PEREZ DUARTE JUAN BAUTISTA, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 56, expedida por la Oficina de Registro Civil de Abejales, Alcaldía del municipio Libertador del estado Táchira, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio seis (06), siete (07) con su respectivo vuelto y ocho (08) del presente expediente.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal
















Sol Nº 2109.
Sent. Nº 12-2023.
JLP/arrm/ra.