REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Dos (02) de Marzo de 2023.
Años: 212º y 164º
SOLICITUD Nº 3.000-23.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES PETER JOSEPH HERNÁNDEZ PEREZ y EMILIANA SANCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.766 y V-11.506.687, civilmente hábiles, domiciliados ambos en el Barrio Pueblo Nuevo, final de la carrera 08, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfonos: 0412-5246889.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES. YOLI BELIBET MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.233, e inscrita en el Inpreabogado N° 248.217, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 4 entre carreras 6 y 7, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0416-5775696..


MOTIVO DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, presentada en físico por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07-02-2.023, por los ciudadanos: PETER JOSEPH HERNÁNDEZ PEREZ y EMILIANA SANCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.766 y V-11.506.687, civilmente hábiles, domiciliados ambos en el Barrio Pueblo Nuevo, final de la carrera 08, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfonos: 0412-5246889; fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, final de la carrera 08, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YOLI BELIBET MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.233, e inscrita en el Inpreabogado N° 248.217, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 4 entre carreras 6 y 7, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono: 0416-5775696. Quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con la presente solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de ambos solicitantes, tal como consta en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente. Alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace dos (02) meses, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar.
En fecha, Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó Suprimir el Edicto por solicitud de las partes. Asimismo, se ordeno Notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta, tal como consta en los folios (07 y 08) del presente expediente.
En fecha, Viernes Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación remitida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida por el Secretario de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Barinas, ciudadano: LEONARDO MORA, cursante a los folios (09 y 10) del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional.
Estableciendo la Sala lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material….” Fin de la cita. (Subrayado de la jueza)
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, quien Juzga, determina declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: PETER JOSEPH HERNÁNDEZ PEREZ y EMILIANA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.