REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.023
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000328

SOLICITANTE: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-02445252f, pasaporte Nº XD068191, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, vereda Nº 4, casa Nº 18, de la Parroquia Alto Barinas, Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.492, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 143.580.

MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014), dictada por la Sala Constitucional, recibida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el ciudadano, Juan de Dios de la Fuente Guerrero, asistido por el Abogado en ejercicio, Gustavo Esteban Cruces Galeno. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

Asimismo en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Instó a la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, a consignar a los autos copia simple de la cedula de identidad extranjera Nº E-02445252f del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, supra identificado.

En consecuencia en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) la parte actora Juan de Dios de la Fuente Guerrero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, ambos supra identificado, consigno copia simple de la cedula de identidad de nacionalidad española. Asimismo en esa fecha consignó diligencia donde declara y confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.492, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 143.580.

Asimismo en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal ordenó agregar a los autos copia simple consignada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional ordena tener como apoderado judicial al profesional del derecho, Gustavo Esteban Cruces Galeno, ut supra identificado.

En esa misma fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana Eva Antinea Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.709.495. domiciliada en la Urbanización Don Samuel, vereda Nº4, casa Nº18, de la parroquia Alto Barinas, Ciudad de Barinas, estado Barinas; asimismo de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos, esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende los solicitantes, identificados en el preámbulo del presente fallo.

En consecuencia en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial Gustavo Esteban Cruces Galeno, ut supra identificado, consignó diligencia, mediante el cual suministra copias de la compulsa para la debida citación del Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consignó Boleta de Citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha dos (02) de agosto del mismo año.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) el Abogado en ejercicio de la parte actora, Gustavo Esteban Cruces Galeno, supra identificado, retiro el Edicto para su debida publicación a fin de dar curso de ley correspondiente.

Asimismo en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) el Abogado en ejercicio de la parte actora, Gustavo Esteban Cruces Galeno, consignó la publicación de Edicto en El Diario de los Llanos, en fecha siete (07) de agosto de aquel año y así dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia a fin de facilitar la citación personal de la ciudadana Eva Atinea Paredes Rivera, puso su carro a disposición para trasladar al alguacil designado, a fin que sea practicada la Boleta de citación.

Asimismo en fecha once (11) de octubre del año mil dieciocho (2018), el alguacil designado, consignó Boleta librada a la ciudadana Eva Atinea Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.709.495 domiciliada en la Urbanización Don Samuel, vereda Nº4, casa Nº 18, de la Parroquia Alto Barinas, Ciudad de Barinas, estado Barinas, practicada en fecha veintisiete (27) de octubre y posteriormente en fecha primero (01) de octubre, sin obtener resultado positivo.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Abogado en ejercicio de la parte actora, Gustavo Esteban Cruces Galeno, consignó diligencia solicitando este órgano jurisdiccional la citación a la ciudadana Eva Atinea Paredes Rivera, suficientemente identificada, por carteles, en vista de la resulta del alguacil designado donde consta que no encontró a la cónyuge.

En consecuencia en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, en representación de la parte actora, donde solicita la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional lo acordó en conformidad y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

Asimismo en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte actora, ambos suficientemente identificados, mediante diligencia expuso que recibió Edicto para su debida publicación.

En consecuencia en fecha trece (13) de noviembre del aquel año el apoderado judicial de la parte actora, ambos identificados suficientemente, consignó publicación del Edicto, en El Diario de los Llanos, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a fin de dar curso de ley correspondiente. Este Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha catorce (14) de noviembre de aquel año.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el abogado Julio César Virraeta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 177.960, abogado asistente del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, diligenció solicitando a este órgano jurisdiccional notificar en el domicilio o publicar, para que la ciudadana Eva Atinea Paredes Rivera comparezca ante este órgano jurisdiccional por motivo de Divorcio incoado por el ciudadano antes prenombrado.

Asimismo este órgano jurisdiccional fijó en fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), oportunidad para trasladarse y fijar el cartel en la morada de la demandada supra identificada.

En efecto en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el secretario, abogado John William Avendaño Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 6.351.773, en su condición de secretario de este órgano jurisdiccional, mediante nota secretarial dejo constancia que fijó cartel de citación librado a la ciudadana Eva Antinea Paredes Rivera, supra identificada.

Asimismo en fecha primero (01) de julio de aquel año, este Tribunal vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del mismo año por la parte actora, debidamente asistido de abogado, donde solicita se le designe un defensor judicial a la ciudadana Eva Antinea Paredes Rivera, supra identificada, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado y designó en esa oportunidad, a la defensora Sandra Paulette, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.844, a quien se acordó notificar por medio de boleta.

En fecha veintidós (22) de julio de aquel año el alguacil designado consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial Sandra Paulette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 195.844, debidamente firmada en fecha once (11) de julio del mismo año.

En consecuencia en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diecinueve (2019) la defensora judicial Sandra Paulette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 195.844, notificó mediante diligencia que acepta el nombramiento de la designación de Defensora Judicial, de la ciudadana Eva Atinea Paredes Rivera. Ut supra identificado.

Asimismo en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada Sandra Isabel Paulette Sánchez Pargas, suficientemente identificada, este órgano jurisdiccional fijó la oportunidad para dicha juramentación a fin de levantar la correspondiente acta a la profesional del derecho antes mencionada.

En fecha doce (12) de agosto de aquel año, este órgano jurisdiccional dejó constancia mediante acta, la juramentación de la defensora judicial Abogada Sandra Isabel Paulette Sánchez Pargas, suficientemente identificada.

Finalmente en fecha trece (13) agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó que la defensora judicial Abogada Sandra Isabel Paulette Sánchez Pargas, para que conteste, y no habiendo más impulso desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis)

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de Divorcio, la última actuación realizada por el solicitante en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la misma, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud de Divorcio; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-02445252f, pasaporte Nº XD068191, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, vereda Nº 4, casa Nº18, de la parroquia Alto Barinas, Ciudad de Barinas, estado Barinas, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.