REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del 2023
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000383

SOLICITANTE: ARELIS DEL CARMEN BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.669, domiciliada en la Urbanización, Villa Sai, avenida 23 de enero, edificio B, piso 3, parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BENITO RODRIGUEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.759, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.374.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada por la ciudadana Arelis del Carmen Bastidas Montilla, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Carlos Benito Rodríguez Terán, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018); se da por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; donde se le dio entrada y se formó expediente.

Asimismo en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018) este órgano jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que existe discrepancia en el número de cedula del de cujus, específicamente en el acta de nacimiento de la ciudadana Arelis del Carmen Bastidas Montilla, supra identificada, y las demás actas de registro civil acompañadas a la presente solicitud, asimismo existe discrepancia en el número de cedula del testigo promovido, ciudadano Héctor Manuel García Andrade, en consecuencia de instó en aquella oportunidad, a que la parte solicitante, debidamente asistida de abogado consignara los instrumentos señalados.

En consecuencia en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Carlos Benito Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.759, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.176.374, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal, a los fines legales correspondientes.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación del Cartel emitido. El cual debió ser publicado en un (01) diario de circulación regional. Asimismo se ordenó darle cumplimiento en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada. Y suministrar los fotostatos referidos, esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende el solicitante, identificado en el preámbulo del presente fallo. Folios (30 y 31)

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el abogado en ejercicio Carlos Benito Rodríguez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.759, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.374, en representación de la parte solicitante, retiró por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Edicto a los fines legales consiguientes.

Asimismo en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el abogado en ejercicio de la parte interesada, ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, consignó publicación del Cartel de emplazamiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios (33 y 34)

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018) este órgano jurisdiccional declaró desierto el acto de la declaración de la testigo Betzaida Belitza Brizuela Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.613.300, no compareciendo la ciudadana, ni su promovente. En esa misma fecha compareció el segundo testigo promovido, ciudadano Héctor Manuel García Andrade, titular de la cédula de identidad Nº18.045.373, el cual rindió su declaración.

Asimismo en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) este órgano jurisdiccional acordó agregar a los autos el Edicto publicado, en el diario de los llanos en fecha veintiséis (26) de julio de aquel año.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) el abogado en ejercicio Carlos Benito Rodríguez Terán, consignó diligencia, solicitante nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo promovido ciudadana Betzaida Belitza Brizuela Cortez, supra identificada, a fin de dar curso legal correspondiente en la presente solicitud.

Asimismo en fecha trece (13) del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional, acordó nueva oportunidad y fijó la fecha para la evacuación del testigo promovido. Rindiendo la declaración respectiva en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dejando en acta dicha declaración.

Finalmente en fecha primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) de una revisión exhaustiva a las actuaciones que cursan en el presente asunto, este órgano jurisdiccional, INSTÓ a la parte solicitante debidamente asistida de abogado, a corregir los errores materiales en la actas de nacimiento de la ciudadana Arelis del Carmen Bastidas; asimismo acta de nacimiento del ciudadano Jesús Argenis Bastidas Montilla; Acta de nacimiento de la ciudadana Diocelis del Valle Bastidas Montilla, en relación con los números de cedulas. Por las cuales se observa que existen discrepancias en las actas civiles de los ciudadanos supra identificados, en relación a los números de cedulas; siendo estos errores materiales, es por lo que este Tribunal se abstuvo de dictar el fallo correspondiente

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se le insto el fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)a la parte a corregir algunos errores materiales encontrados en las actas consignadas, sin que la parte realizara ninguna diligencia desde el diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de corregir lo solicitado, para obtener el decreto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana Arelis del Carmen Bastidas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.669, domiciliada en la Urbanización, Villa Sai, avenida 23 de enero, edificio B, piso 3, parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

abg. (A) Maribel Gómez.-