REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del 2023
Año 212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2018-000404

SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO LAYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.371, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS NICOLAS INDRIAGO BIANCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.028.413, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 229.379.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano Gustavo Adolfo Laya López, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Jesús Nicolás Indriago Bianco, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018); se dio por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; donde se le dio entrada y se formó expediente.

Posteriormente en fecha tres (03) de julio del mismo año, este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación del Cartel emitido. El cual debió ser publicado en un (01) diario de circulación regional. Asimismo se ordenó darle cumplimiento en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada. Y suministrar los fotostatos referidos, esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende el solicitante, identificado en el preámbulo del presente fallo.
Asimismo en fecha doce (12) de julio de aquel año la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó cartel publicado en el periódico de circulación regional, a los fines de dar curso de ley correspondiente; seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos Cartel publicado en el Diario de los Llanos, en fecha once (11) de los corrientes, por la parte solicitante.

En fecha catorce (14) de agosto de aquel año, este Tribunal INSTÓ a la parte solicitante a consignar copia certificada de la respectiva acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad del cónyuge de la mencionada de-cujus.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó los instrumentos solicitados por este órgano jurisdiccional siendo estos consignados en Copia Simple.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal instó a la parte solicitante a dar estricto cumplimiento con lo peticionado por este órgano jurisdiccional en cuanto a la certificación de la solicitado en autos. Asimismo señaló que debe suministrar quienes serán los testigos y copia de cedula de identidad de los mismos.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecinueve (2019) el abogado en ejercicio Jesús Indriago, suficientemente identificado, a fin de consignar copia de las cedulas de identidad de los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente.

De la misma forma, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ratifico lo ordenado en el auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a consignar copia certificada del acta de matrimonio de la de cujus.

Asimismo en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el abogado de la parte actora, suficientemente identificado, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) este órgano jurisdiccional NEGÓ lo solicitado al abogado, por cuanto el profesional del derecho no tiene facultad alguna para actuar en la presente solicitud.

Asimismo en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el solicitante ciudadano Gustavo Adolfo Laya López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.371, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Jesús Indriago, supra identificado, realizo diligencia a fin de consignar los documentos requeridos por este órgano jurisdiccional, y solicitar la oportunidad de cambiar al testigo promovido por razones expuestas en la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el sexto (6to) día de despacho siguiente para las diez (10:00) y diez y treinta minutos (10:30) de la mañana.
Asimismo en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019), se anunció el acto a las puertas del despacho para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, no compareciendo ninguno de ellos, ni por si ni por medio de apoderados, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Posteriormente en fecha doce de junio (12) del año dos mil diecinueve (2019) el abogado asistente Jesús Nicolás Indriago Bianco, titular de la cédula de identidad Nº 23.028.413, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 229.379, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a los fines legales concernientes. Acordada y fijada por este Tribunal en fecha trece (13) del mismo mes y año, para el sexto (6to) día de despacho siguiente para las nueve y treinta minutos (09:30) y diez (10:00) de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de junio del aquel año, comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante, los ciudadanos María José Mendoza Sánchez y Atilio Rafael Bianco Machado, Quedando en actas por este órgano jurisdiccional.

Asimismo en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó a la parte solicitante, debidamente asistido de Abogado, ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, a los fines de que consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano Nelson Gustavo Laya Ángel, por cuanto dicho ciudadano es de reconocida trayectoria como cantautor regional, y se tiene el conocimiento que también falleció en el mismo accidente que la ciudadana Haidde del Carmen López de Laya.

Finalmente en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicitó que le acordaran tres (03) juegos de copias del expediente en cuestión.

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, se ordenó en fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Nelson Gustavo Laya Ángel, siendo la última actuación realizada por las partes en fecha nueve (09) de agosto de ese mismo año, solicitando copias certificadas; y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener la declaración, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese el solicitante ciudadano Gustavo Adolfo Laya López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.371, de este domicilio, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-