REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2018-000558

SOLICITANTE: RONALD RENE CAMACHO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.691, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ATILIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.060, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 235.625.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el ciudadano, Ronald Rene Camacho Colmenares, asistido por el Abogado en ejercicio, Rafael Atilio Paredes Peña. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada, se formó y se le dio curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana Jhosely Angibell Montilla Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.982, de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecinueve (2019), el solicitante Ronald Rene Camacho Colmenares, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Atilio Paredes Peña, retiró Edicto para su debida publicación.

Asimismo en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, ambos suficientemente identificados, consignó publicación del Edicto, en el Diario de los Llanos, en fecha veintiocho (28) de ese mes y año, a los fines de ley correspondiente.

En fecha trece (13) de febrero la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó los documentos requeridos por este despacho en el auto de admisión de la solicitud.

Asimismo en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Atilio Paredes Peña, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, colocó su vehículo a disposición para hacer el traslado al alguacil designado a los fines legales correspondiente.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil designado consignó boleta librada a la ciudadana Jhosely Angibell Montilla Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.982, con resultado negativo realizada en esa misma fecha. Asimismo mediante nota secretarial se dejó constancia de la entrega de la minuta realizada por el alguacil designado.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) mediante auto, la juez dispuso que la secretaria libre boleta de notificación a la ciudadana Jhosely Angibell Montilla Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21.208.982, en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación.

Igualmente en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil designado consignó boleta librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la parte solicitante, ciudadano Ronald Rene Camacho Colmenares, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jonny Antonio Arias Mirelis, solicitó mediante diligencia, se fijara el cartel de notificación de la ciudadana Jhosely Angibel Montilla Linares, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.982, a los fines legales correspondientes.

Asimismo en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal observó que a los folios (14 y 15) cursan actuaciones suscrita por el alguacil designado, mediante la cual consigna boleta de citación de la prenombrada ciudadana Jhosely Angibel Montilla Linares, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.982, en la cual expone “se comunicó con el alguacil desde el interior de la vivienda, sin poder visualizarla…” En consecuencia, SE REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO, las actuaciones cursantes a los folios (20 y 21), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del código de procedimiento civil. Razón por la cual se negó lo peticionado por la parte solicitante en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y se INSTÓ a la parte interesada agote la citación personal.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el solicitante, debidamente asistido de abogado, ambos suficientemente identificados en el preámbulo del presente fallo, solicitó sea emitida por este Tribunal la sentencia de divorcio.

Asimismo en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), este órgano jurisdiccional negó lo solicitado por cuanto la parte demandada no se encuentra a derecho, motivo por el cual instó a la parte interesada a indicar una nueva dirección a los fines de realizar la citación. No habiendo impulso por la parte interesada.

Siendo la última actuación por la parte solicitante fue en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de Divorcio, se ordenó en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), agotar la citación de la cónyuge, siendo la última actuación realizada por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diecinueve (2019) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener el divorcio, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, Ronald Rene Camacho Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.619.691, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-