REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2023
Año 212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2018-000572

SOLICITANTE: GLEIDA ARELIS CUELLAR FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.601.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.903, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 143.255.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y vistas las anteriores actuaciones contentivas en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Gleida Arelis Cuellar Fandiño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Jorge Luis Mejías Quiñones, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dieciocho (2018); se da por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; donde se le dio entrada a fin de dar curso de ley correspondiente.

Posteriormente en fecha quince (15) de octubre del mismo año, este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación del Cartel emitido. El cual debió ser publicado en un (01) diario de circulación regional. Asimismo se ordenó darle cumplimiento en cuanto a la declaración de los testigos. Y suministrar los fotostatos referidos.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante Gleida Arelis Cuellar Fandiño, asistida en este acto por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio supra identificado.

Asimismo en esa misma fecha diecisiete (17) de octubre de aquel año la parte solicitante debidamente asistido de abogado, retiró el Edicto de la presente solicitud, a fin de dar el curso legal correspondiente.

En consecuencia en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), este tribunal ordenó tener como apoderado judicial de la parte solicitante, al abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, ambos suficientemente identificados.

En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año este órgano jurisdiccional, dejó constancia del acta de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, en el cual se declaró desierto el acto. Asimismo mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante diligencia Cartel de Emplazamiento publicado en El Diario de los Llanos, en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fije una nueva audiencia para la evacuación de los testigos promovidos.

Asimismo este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), ordenó agregar a los autos cartel de emplazamiento y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional, dejó constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, mediante acta. Folios (26 al 28)

Finalmente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente decreto en la presente solicitud, ordenó a la solicitante Gleida Arelis Cuellar Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372601, debidamente asistida de abogado, a consignar a los autos copia certificada de la respectiva acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil correspondiente y/o sentencia definitivamente firme, que declare que entre la ciudadana mencionada y el referido de-cujus, Samuel Aramys Cuellar Nieto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.085 existió una unión concubinaria. Folio (29), y no habiendo más impulso desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, se ordenó en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), consignar copia certificada del acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil correspondiente y/o sentencia definitivamente firme, que declare la unión, siendo la última actuación realizada por las partes en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener la declaración, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana GLEIDA ARELIS CUELLAR FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.601, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-