REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000463

SOLICITANTE: ARIANNY YOSMARA LANDAETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.257, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo Calle 11 entre Avenida Obispo y Cementerio Casa Nº 69 Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas Estado Barinas,

APODERADO JUDUCIAL: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.566, con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el ciudadano Luis Alfredo Vivas Pérez abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Arianny Yosmara Landaeta González. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, con el ciudadano: KENDRY XAVIER QUIROZ ARDILA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.007.482; domiciliado en la Urbanización la Floresta, Calle Nº 02, Casa Nº 22-A, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas; teléfono 0412-3525728 correo electrónico quirozkendry04@gmail.com; tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 196, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (03), manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Calle Nº 02, Casa Nº 22-A, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas.

Arguye la solicitante que de la unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Ahora bien, el motivo del presente divorcio se basa en que surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por la cual decidimos separarnos, de hecho están separados desde abril del año dos mil veintidós (2022), es decir se les acabó el amor entre ambas partes de hecho están viviendo cada uno en domicilios diferentes. Es el caso que hasta los momentos no hemos reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambos, produciéndose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.007.482; domiciliado en la Urbanización; la Floresta, Calle Nº 02, Casa Nº 22-A, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana Arianny Yosmara Landaeta González otorga PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Luis Alfredo Vivas Pérez, ambos supra identificados

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderado judicial al Abogado Luis Alfredo Vivas Pérez, de la parte solicitante.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado Luis Alfredo Vivas Pérez supra identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal a fines de dar curso de ley correspondiente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado Luis Alfredo Vivas Pérez supra identificado, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que la parte demandada se fue a Colombia, específicamente a la ciudad de Medellín por tal motivo se hace difícil la citación,

En fecha uno (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, a los fines de materializar la citación de la parte demandada a través de video llamada, INSTA a la parte interesada a suministrar número telefónico del ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila con aplicación de Whatsapp.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia, el alguacil designado, consignó boleta de citación librada Nº EN21BOL2022000179 al ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila, de ocupación Comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.007.482.

Asimismo en fecha primero (02) de noviembre del mismo año, mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (12 y 13).

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado Luis Alfredo Vivas Pérez supra identificado, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para solicitar el cartel de emplazamiento (edicto), visto que la sido imposible la citación del demandado.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, INSTA a la parte interesada a consignar número telefónico con la aplicación (Whatsapp), del ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila; una vez que conste en autos lo peticionado, facilite los medios telemáticos informáticos y de comunicación, todo con fundamento en el artículo 6 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para dar cumplimiento a dicha citación.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023) el apoderado Luis Alfredo Vivas Pérez supra identificado, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para consignar números de teléfonos de la parte demandada para su citación por vía telemática.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional, fija el tercer (03) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) para practicar la citación del ciudadano kendry Xavier Quiroz Ardila, supra identificado a través de video llamada siendo carga la parte interesada facilitar los medios telemáticos informativos y de comunicación; todo ello con fundamento en el artículo 6 de la resolución Nº 001.2022 de fecha 16-06-2022 emanada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023) conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10/01/2023, se procedió a hacer el anuncio del dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, no compareciendo la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declara desierto el acto. Folio (18)

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado Luis Alfredo Vivas Pérez, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para solicitar nueva oportunidad de citación por video llamada a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional, fija el octavo (08) día de despacho a las diez (10:00am) para practicar la citación del ciudadano kendry Xavier Quiroz Ardila, supra identificado, a través de video llamada siendo carga la parte interesada facilitar los medios telemáticos informativos y de comunicación, todo ello con fundamento en el artículo 6 de la resolución Nº 001.2022 de fecha 16-06-2022 emanada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (20)

Finalmente en fecha siete (07) de Febrero año dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Circuito Judicial Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adscrita a este órgano jurisdiccional hace constar que en fecha 07/02/2023, realizo video llamada al ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila al número +584123525728 quien se identificó con su cedula de identidad laminada 23.007.482 y dijo estar de acuerdo con la demanda de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana Arianny Yosmara Landaeta Gonzalez titular de la cedula Nº 17.204.257, actuación esta con la que queda debidamente citado el ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila, se deja constancia que la video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez quien se encontraba presente al momento de realizar la correspondiente video llamada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

La ciudadana Arrianny Yosmara Landaeta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.616, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 196, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Arianny Yosmara Landaeta González y Kendry Xavier Quiroz Ardila por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 196 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Arianny Yosmara Landaeta González y Kendry Xavier Quiroz, folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la cónyuge Arianny Yosmara Landaeta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.257, la debida notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico y la citación del ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.007.482; y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Arianny Yosmara Landaeta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.204.257, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Lindo Calle 11 entre Avenida Obispo y Cementerio Casa Nº 69 Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torralba, Barinas Estado Barinas, representada por el Abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.566, con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas, y el ciudadano Kendry Xavier Quiroz Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.007.482; domiciliado actualmente en Colombia en la ciudad de Medellín.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 196, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza