REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000641
SOLICITANTE: GENADIO JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.604, civilmente hábil y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DUBRASKA MAYERLING CASTILLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.294, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.671,
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) consignado por el ciudadano GENADIO JOSE RIVAS GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DUBRASKA MAYERLING CASTILLO CABRERA, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (08 y 09)
Asimismo en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano Genadio José Rivas González, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio dubraska mayerling castillo cabrera, retiro cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (10)
En consecuencia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Genadio José Rivas González, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dubraska Mayerling Castillo Cabrera, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario La Noticia de Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folios (11 al 12).
Seguidamente en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Se recibió diligencia por el ciudadano Genadio José Rivas González, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dubraska Mayerling Castillo Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231, mediante la cual solicita el tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto mediante el cual el Tribunal insta a la parte solicitante, a dar cumplimiento al auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en relación a la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Así mismo en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Genadio José Rivas González, supra identificado, debidamente asistido de Abogado, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal a fin de dar cumplimiento con la debida notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha diecisiete (17) de ese mes y del mismo año, folios (17 y 178).
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto ordenando aperturar el lapso probatorio en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio (19).
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“… me urge la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 681, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas, Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, Estado Barinas, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). La cual se anexa marcada “A”.
Dicha partida adolece del siguiente error, allí se identificó a la ciudadana ANTONIA JUANA GONZALEZ MARRERO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº 3.916.061, quien es mi madre, como JUANITA GONZALEZ DE RIVAS, siendo incorrecto, ya que su verdadero nombre es ANTONIA JUANA GONZALEZ MARRERO, tal como consta en el acta de nacimiento emanada del País España ya que ella es de origen Española, que anexo marcada “B”, de su cedula de identidad, de la cual anexo copia marcada “C”, Datos Filiatorios marcado “D” , y copia donde costa su nacionalidad venezolana por naturalización, marcada “E”. La rectificación que aspiro, es que este Tribunal ordene corregir el Acta de Nacimiento en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad a los fines de realizar trámites ante el consulado de España. Por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre de mi madre ANTONIA JUANA GONZALEZ MARRERO, que es el correcto en lugar del nombre de JUANITA GONZALEZ DE RIVAS. Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del solicitante Genadio José Rivas González, de fecha siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), con el Nº 681, Folio 348. Tomo Nº III emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados en ese despacho en el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), folio (03) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre madre e hijo
B- Copia Simple de cédula de identidad del solicitante Genadio José Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.554.604, civilmente hábil y de su madre Antonia Juana González Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.061. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante y su madre.
C- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Antonia Juana González Marrero, en Santa Cruz de Tenerife, España, Se observa que carece de la apostilla descrita en el artículo 4° de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros que deben ser presentados en el territorio de un Estado contratante, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de mayo de 1998, por lo que resulta inapreciable.
D- Original de los datos Filiatorios de la ciudadana Antonia Juana González Marrero, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.; la cual es una certificación de los datos personales de los ciudadanos venezolanos y extranjeros, el cual permite verificar los nombres y apellidos de la madre del solicitante
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal, del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 681, folio 348, de fecha siete (07) de abril del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante Genadio José Rivas González de lo que se lee textualmente “…Juanita González de Rivas…” siendo lo correcto ANTONIA JUANA GONZALEZ MARRERO Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; Nº 681, folio 348, de fecha siete (07) de abril del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar el nombre de la madre del solicitante “…Juanita González de Rivas…” siendo lo correcto “…ANTONIA JUANA GONZALEZ MARRERO….”. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio Barinas;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
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