REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000089

SOLICITANTE: NAHOMY CAROLINA CAMACHO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.363, domiciliada en la Urbanización Los Acacios, Calle 1 con Avenida 5, casa Nº 27, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: (0424-50582808) y correo electrónico: nahomycamacho1@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: Milagro Carmona de Hergueta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.761, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811, número telefónico (0414-5452116) y correo electrónico: milcoromoto@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: Nahomy Carolina Camacho Navas, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio Milagro Carmona de Hergueta. Ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Delair Huelmo Casanyes, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Uruguaya Nº 3.412.268-4, domiciliado en la República Oriental del Uruguay; por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0618, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, marcada con letra “A” en el folio cuatro (04).

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Los Acacios, Calle 1 con Avenida 5, casa Nº 27, de la ciudad de barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, así como que no tuvieron hijos y no tienen bienes de fortuna que liquidar.

Arguye la solicitante que en sus dos primeros años de matrimonio vivieron en completa armonía y comprensión mutua, sin embargo con el tiempo surgieron diferencias de carácter y problemas de convivencia, por lo cual decidieron separarse el veinte (20) de mayo de 2018, viviendo cada uno en países diferentes, ya que se encuentra residenciado desde hace más de 5 años en su país de origen, habiéndose producido la ruptura definitiva de la vida en común. Destacando así que jamás pretendieron algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto; asimismo manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Seguidamente en fecha quince (15) de febrero de este año, se ordenó formar el expediente darle entrada y admisión a la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano: Pablo Delair Huelmo Casanyes, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Uruguaya Nº 3.412.268-4, mediante video llamada al número de teléfono: +598 98 431 929, dado que actualmente se encuentra domiciliado en la República Oriental de Uruguay, para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que tenga conocimiento sobre la presente solicitud.

En consecuencia en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Consigno en este acto copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete de marzo de 2023, se realizó video llamada al ciudadano: Pablo Delair Huelmo Casanyes, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Uruguaya Nº 3.412.268-4, al número de teléfono: +598 98 431 929, quien se encuentra domiciliado en la República Oriental de Uruguay, quien manifestó estar de acuerdo la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge Nahomy Camacho Navas.

Finalmente en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), folios (10 y 11).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
.
La ciudadana Nahomy Camacho Navas, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 0618, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Pablo Delair Huelmo Casanyes y Nahomy Carolina Camacho Navas, ante Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 0618 de los libros respectivos.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos Pablo Delair Huelmo Casanyes y Nahomy Carolina Camacho Navas, folios (05 y 06) dichas copias merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.


Ante la manifestación de la cónyuge ciudadana Nahomy Camacho Navas, la debida citación del cónyuge, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Nahomy Carolina Camacho Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.363, debidamente representada por la abogada en ejercicio Milagro Carmona de Herguetta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.131.761, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811, con el ciudadano Pablo Delair Huelmo Casanyes, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Uruguaya Nº 3.412.268-4, domiciliado en la República Oriental del Uruguay.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2.014), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), Acta Nº 0618, de los libros llevados por el Registro Civil Municipal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez