REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000352
SOLICITANTE: JOSE LEONARDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.687, domiciliado en el Sector Los Granjeros de Zamora, Parcela Nº 49 Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: (0424-5265277) y correo electrónico: arrieta1954jose@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: Blanca Beatriz Zambrano Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas número telefónico (0414-3588226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince (15) de julio del dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: José Leonardo Arrieta, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Blanca Beatriz Zambrano Zapata. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó el cónyuge que en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, Parroquia La Aparición Estado Portuguesa, con la ciudadana: Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.600, domiciliada en Puerto de Nutrias, calle Principal, Vía Santo Domingo, Zona de Embarcadero Pesquero, Casa S/N, Picacho La Mona, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia Certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil trece (2013), Acta Nº 01; marcada como anexo A, folio (03) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en Puerto de Nutrias, calle Principal, Vía Santo Domingo, Zona de Embarcadero Pesquero, Casa S/N, Picacho La Mona, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguye el solicitante que convivieron en total armonía al inicio de su relación, sin embargo, es el caso que después de un tiempo se tornó la relación en peleas, reproches y agresiones verbales donde la vida en común no era posible, lo que trajo como consecuencia que el amor que tenían se desvaneciera, por lo que se encuentran separados por más de cinco (05) años y no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal Puerto Nutrias, Calle Principal, Vía Santo Domingo, Zona de Embarcadero Pesquero, Casa S/N Picacho La Mona Municipio Barinas del Estado Barinas y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), se ordenó formar el expediente darle entrada.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana: Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

Así mismo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia del ciudadano: José Leonardo Arrieta, debidamente asistido, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1) Abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, mediante la cual consigna fotostatos para compulsa.

Mediante diligencia en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folios (10 y 11).

Así mismo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la Abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, asistiendo al ciudadano José Leonardo Arrieta, mediante la cual Solicita sea citada la ciudadana Matilde Chirino, por cuanto la cónyuge se encuentra residenciada en la población Puerto de Nutrias, vía Santo Domingo a dos (02) horas del Municipio Barinas, es por este motivo que solicito sea por citada por esta vía; a los fines de dar continuidad al presente asunto.

Igualmente en fecha primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), Este órgano jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a dicha citación, ordena dejar sin efecto el despacho de comisión conferido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sosa de ésta Circunscripción Judicial y boleta de citación Nº EN21BOL2022000289, librados en fecha 01/12/2023 y oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que remita a la brevedad posible, dicho despacho de comisión y boleta remitida a esa Unidad en fecha 01/12/2022. En consecuencia, se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la citación antes mencionada, a través de video llamada.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la alguacil designada Consigno oficio Nº 006/2023, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por cuanto devuelve Comisión dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Sosa con Oficio Nº EN21OFO2022000315 y Boleta de Citación Nº EN21BOL2022000289, librada a la ciudadana Matilde Chirinos, folios (17 al 25).

Finalmente en fecha quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023) se realizó video llamada a la ciudadana Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano José Leonardo Arrieta quien con ese acto quedó debidamente citada.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El ciudadano José Leonardo Arrieta, fundamentó su solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 01, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos José Leonardo Arrieta y Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez, ante Registro Civil Municipio Ospino, Parroquia La Aparición estado Portuguesa, Estado Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 01 de los libros respectivos.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos José Leonardo Arrieta y Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez, folios (05 y 06) dichas copias merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del cónyuge ciudadano José Leonardo Arrieta, la debida citación de la cónyuge Matilde del Carmen Chirinos Rodríguez, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Leonardo Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.687, asistido por Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, Parroquia La Aparición estado Portuguesa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil ocho (2008), Acta Nº 01, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Ospino, Parroquia La Aparición Estado Portuguesa, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipio Ospino, Parroquia La Aparición Estado Portuguesa; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veinte (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez