REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º

ASUNTO: EP21-V-2015-000039

DEMANDANTE: MARIA AVELINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.343, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.176.619 y de éste domicilio.

DEMANDADO: ARGENIS FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774 y FERNANDO ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.156 de este domicilio respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.619 y de éste domicilio.

MOTIVO: NULIDA DE VENTA. (Artículos 1.483, 1533 y 1.546 del Código Civil Vigente).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de NULIDA DE VENTA, fundamentada en los (Artículos 1.483, 1533 y 1.546 del Código Civil Vigente), recibida en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por la ciudadana, MARIA AVELINA ROMERO, asistida por el Abogado en ejercicio, ALEXIS RODRIGUEZ TERAN. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, asimismo en fecha ocho (08) del mismo mes y año se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Este Tribunal observa:

EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS:

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a los ciudadanos Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774 y Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.156 de este domicilio respectivamente; así como también se acordó abrir cuaderno separado de medida y suministrar los fotostatos requeridos.

Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015) el Abogado asistente de la parte accionante, Alexis Rodríguez Terán ambos supra identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal, a fin de dar curso de ley correspondiente.

En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, de una revisión exhaustiva este Tribunal verificó que por error involuntario se ordenó emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, siendo lo correcto al segundo (2do) día de despacho; es por cuanto para esa fecha debía ventilarse por el procedimiento breve según la cuantía.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año la parte accionante María Avelina Romero, ut supra identificada, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, suficientemente identificados.

Asimismo en fecha veinte (20) de octubre del mismo mes y año de una revisión exhaustiva este Tribunal observó, que por error involuntario se alteró la foliatura del presente asunto a partir del folio 23 exclusive, se ordenó de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil, testar foliatura preexistente y estampar nueva foliatura.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, en su carácter de apoderado judicial consignó los instrumentos requeridos para la debida apertura de cuaderno separado de medidas.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, vista la diligencia de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

Asimismo en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015) el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Alexis Rodríguez Terán puso a disposición su vehículo para la movilización del Alguacil designado para la práctica de las citaciones.

En consecuencia en fechas veinticuatro y veintiséis (24 y 26) de noviembre del año dos mil quince (2015) el alguacil designado consignó las Boletas de Citaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774 y Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.156, debidamente firmada en fechas veinte (20) y veinticinco (25) del mismo mes y año, ambas en su orden.

En fecha treinta (30) de noviembre del mismo mes y año el demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, ut supra identificado, le confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 176.619 y Sandra Elizabeth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.155.

Asimismo en esa misma fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) el Codemandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774, le otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho, Abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.063.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de contestación de la presente demanda constante de cuatro (04) folios por parte del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, suficientemente identificado, asistido en aquel acto por el Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González.

Asimismo en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015) éste Tribunal acordó tener como Apoderada judicial de la parte co-demandada, a la profesional del derecho Abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, antes identificada, igualmente esa misma fecha se acordó tener como Apoderado Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González.

En fecha dos (02) de diciembre de aquel año este Tribunal dio por recibido de la parte demandada ciudadano Fernando Alfredo Herrera, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios.

En consecuencia en esa misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil, por parte de la profesional del derecho Yuley Alejandra Parra Roa, supra identificada, en representación de la parte codemandado.

En fecha siete (07) de diciembre de aquel año se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles por parte del Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, Apoderado judicial del codemandado Fernando Alfredo Herrera, supra identificado.

Asimismo en esa fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió escrito de solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación del co-demandado.

En consecuencia en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), éste Tribunal en cuanto al pedimento de fecha siete (07) del mismo año, presentada por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, Ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo; Advirtió que en la oportunidad respectiva de aquella fecha, se emitiría pronunciamiento.

Asimismo en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas diligencia del Abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619 mediante el cual Ratificó el acta de matrimonio inserta en el folio nueve (09) y así mismo en dicha oportunidad promovió los testimoniales de los ciudadanos Fredy Ernesto Calleja, Ángela Herrera y Dulce Mijares, titulares de la cédula de identidad Nº 4.927.508; 3.917.775 y 8.141.093 respectivamente.

En consecuencia en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) este Tribunal admitió las pruebas por cuanto las mismas no eran ilegales, ni impertinentes, asimismo se ordenó su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva; asimismo se fijó la fecha para la evacuación de los testimoniales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia del abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, supra identificado, mediante el cual solicitó pronunciamiento de solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación del co-demandado.

Asimismo en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) este Tribunal de una revisión minuciosa, se observó que por error involuntario se obvió la admisión del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se admitieron cuanto ha lugar en derecho en aquella oportunidad, por cuanto no eran ni ilegales ni impertinentes.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) el Abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, supra identificado diligenció, mediante el cual propone que los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, sean notificados par oír sus testimonios.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibieron del Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645 en representación de la parte demandada, Recusación en contra del juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas para esa fecha por cuánto alegó, la imparcialidad y trato desigual y con falta de equilibrio procesal por la juzgadora de este Órgano jurisdiccional .

Asimismo en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015) este Tribunal declaró Inadmisible La Recusación, tomando en cuenta el articulo 90 ejusdem, que señala que la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

Asimismo la juzgadora para esa fecha dejó expresa constancia que para entonces, estaba previsto la evacuación de testigos en el presente asunto, pero con la interposición de la Recusación, impidió a la sentenciadora seguir conociendo del presente asunto; en tal virtud dejo constancia que la causa continuaría su curso en el Tribunal de igual jerarquía a quien corresponda conocer en la oportunidad de evacuación de las pruebas testimoniales, debidamente admitidas y acordadas en aquella oportunidad. En consecuencia mediante informe dejó expresa constancia que dicha Recusación debe ser declarada sin lugar en la definitiva por la alzada a quien corresponda, por cuanto la misma atenta contra su ética profesional, la imparcialidad y el decoro en sus funciones jurisdiccionales.

En consecuencia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015) se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Municipio, así mismo se libró oficio y cuaderno separado.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió oficio Nº 236, procedente de este Tribunal, mediante el cual remite en esa fecha el presente asunto a los fines de la distribución correspondiente, constante para esa fecha de ciento tres (103) folios útiles.

EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO BARINAS:

Asimismo en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para esa fecha, ese órgano jurisdiccional le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto constante de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno separado de medidas de nueve (09) folios útiles. Asimismo se ordenó en aquella fecha oficiar al Tribunal de origen a fin que este remitiera los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 24/11/2015 al 18/12/2015.

En fecha catorce de enero (14) el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, supra identificado solicitó se le acordaran copias certificadas de las copias simples que consignó.

Asimismo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), Insta a la parte solicitante a proveer los fotostatos necesarios para su certificación.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas diligencia del Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, suficientemente identificado mediante el cual expuso que recibía un juego de copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, ordenó el desglose de las actuaciones insertas en los folios 67 al 82 y del 98 al 100 de la pieza principal a fin de aperturar el Cuaderno Separado, para así sustanciar de manera incidental, el fraude procesal interpuesto en el presente asunto por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, ambos suficientemente identificados.

Asimismo en aquella fecha el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales fijó la oportunidad correspondiente a fin de que la parte accionante, suficientemente identificada para la evacuación de los testigos, siendo en aquella fecha carga de la parte promovente la presentación de los mismos en aquella oportunidad respectiva.

Igualmente en fecha veintiséis (26) de enero se dicta auto mediante el cual se ordena el desglose de actuaciones contenidas en el expediente, referidas a la denuncia de fraude procesal, a fin de la apertura del cuaderno separado donde se sustanciaría la incidencia, dictándose al respecto sentencia en primera instancia en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la denuncia condenado en costas a la parte actora, la cual apeló de dicha por este órgano jurisdiccional, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete, la cual declaró además improcedente la denuncia formulada.

Seguidamente se constata de la revisión del cuaderno de recusación que forma parte del presente asunto, que el Tribunal superior dictó sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, declarando Sin Lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte co-demandada, respecto de lo cual se ordenó notificar al a este Tribunal Segundo de municipio y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil.

Asimismo en fecha veintinueve (29) de enero de aquel año se dictó auto al Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se le participa de la declaratoria sin lugar de la recusación en contra de la juez del Tribunal Segundo de Municipio para aquel entonces.

EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS:

En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, el abogado Juan Carlos Peterson, se aboco al conocimiento del asunto, con el carácter de juez temporal.

Asimismo de una revisión del folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los veinte días (20) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la abogada Rosaura Mendoza Flores, se aboca al conocimiento del asunto, en su condición de jueza temporal, ordenando para aquel entonces la notificación de las partes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Richard Rivas Guillen, se aboco al conocimiento del asunto, en su condición de juez temporal, ordenando para aquel entonces la notificación de las partes. Folios (161 al 169)

Seguidamente en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto en donde el tribunal advierte a las partes que por cuanto las resultas de la apelación ejercida inciden en el objeto de la pretensión del presente asunto, por lo que la sentencia definitiva será dictada luego de que conste en autos las mismas

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada Rosaura de Jesús Mendoza, se aboco al conocimiento del asunto, en su condición de juez temporal, ordenando para aquel entonces la notificación de las partes. Folios (173 al 183)

Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, supra identificado, diligenció solicitando sentencia, por cuanto la alzada dicto sentencia en la demanda de fraude procesal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó Sentencia Definitiva que declara SIN LUGAR la excepción perentoria de fondo, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta. Asimismo, Improcedente la defensa de inepta acumulación establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Improcedente la delación de violación del orden público procesal y sin lugar la acción de Nulidad de Compraventa incoada por la Ciudadana María Avelina Romero de Herrera, en contra de los Ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, todos identificados en autos. No se condenó en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordenó notificar a las partes de la decisión por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley correspondiente. Folios (186 al 209)

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió del abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.619, en su carácter acreditado en autos, diligencio apelando de la sentencia definitiva, solo en lo que respecta a la Cuarta Dispositiva de la decisión, de conformidad con el contenido de los artículos 288 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, Folios (212 al 214)

EN EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO:

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se envió con oficio Nº 1069, mediante la cual se remitió el recurso por apelación en ambos efectos constante de una pieza con doscientos catorce (214) folios útiles, un cuaderno de apelación constante de ciento dieciséis (116) folios, un cuaderno de recusación constante de ciento sesenta y cuatro folios y un cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios a los fines de ser distribuido ante los tribunales superiores. En esa misma fecha se distribuyó, quedando en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual le dictó auto de entrada al recurso y le asignaron el número EP21-R-2017-000107.

Seguidamente en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual, se le da entrada el presente recurso de apelación y por cuanto se trata de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva, a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzarán a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarán por días en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho.

Así mismo en fecha veinticuatro (24) de octubre de aquel año, se recibió del Abogado en Ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.645, con su carácter acreditado en autos, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.

Se recibió en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), del Abogado en Ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.645, con su carácter acreditado en autos, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal, cómputo discriminado de los días de despacho desde el día 10/10/2017 hasta el 24/10/2017. Lo cual se acordó, en fecha dos (02) de noviembre de ese año.

De igual manera en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Se recibió del abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, con su carácter acreditado en autos, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 28/09/2017.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió del Abogado en Ejercicio Alexis Ramón Terán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.619, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Avelina Romero De Herrera, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.; en esa misma fecha se dictó auto por cuanto ese día vencía el lapso para presentación de los informes; se observa que el abogado Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera parte co-demandada y el abogado Alexis Ramón Terán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Avelina Romero parte demandante en el presente asunto, hicieron uso de tal derecho.

Se dictó auto pronunciándose sobre lo solicitado en fecha 7 de noviembre por el Abg. Edgar Montilla apoderado judicial de la parte con-demandada, en fecha diez (10) de noviembre de aquel año.

Así mismo, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ha recibió del Abogado en Ejercicio Alexis Ramón Terán Rodríguez, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Avelina Romero De Herrera, escrito de observaciones a los informes presentado por el contrario. En esa misma fecha venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observó que solo el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso legal de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), Se recibió del Abogado en Ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita al Tribunal se aboque a la presente causa por cuanto se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia.

Se dictó auto en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por cuanto aquel día, venció el lapso legal para el pronunciamiento de la sentencia y encontrándose el Tribunal excedido en su capacidad de trabajo, difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al presente auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el tribunal dictó sentencia interlocutoria en el asunto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/2017, por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 31/07/2017. Se anulan todas las actuaciones realizadas en el juicio y se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, provea sobre la admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en la ley procesal. No se condena en las costas del recurso. Se ordena la notificación de la sentencia a las partes, folios (248 al 270).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera parte co-demandada, anuncia recurso de casación. Folio (278)

Así mismo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, solicita se declare inadmisible por inoficioso y contra derecho el referido anuncio de casación.

En consecuencia en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), aquel Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en donde niega la admisión del recurso de casación. Folios (287 al 288 y Vtos.)

Luego en fecha ocho (08) de junio de aquel año, el abogado Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, anuncio recurso de hecho.

Seguidamente en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto donde se apercibe al abogado Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, folios (293 al 294)

De igual manera, en fecha trece (13) de aquel mes y año, se dictó auto en donde se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que provea lo conducente sobre la resolución del recurso interpuesto.

EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala recibió el presente recurso y le dio entrada y cuenta.

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de septiembre de aquel año, se le dio cuenta a la Sala y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, a los fines de resolver lo conducente.

Finalmente en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia en el Recurso de hecho anunciado, declarándolo, Sin Lugar, y se condenó en costas a la parte recurrente. Folios (299 al 315)

EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, constante de una pieza principal de (315) folios, un cuaderno separado de recusación constante de (164) folios, un cuaderno separado de fraude procesal de (116) folios y un cuaderno separado de medidas de (09) folios. Se ordenó anotar el reingreso.

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en donde se anularon todas las actuaciones realizadas en el juicio y se repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, provea sobre la admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en la ley procesal, es por lo que este tribunal dictó auto de admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del código de procedimiento civil. Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo de la demanda, con inserción del presente auto, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Así mismo en fecha primero (01) de julio de aquel año, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.619, en donde se da por notificado de la decisión de la Sala, y solicita se ordene notificar a la otra parte para la reanudación de la causa.

Igualmente en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, solicito copias certificadas de los folios (299 al 313), las cuales se acordaron el mismo día.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de aquel año, se recibió del abogado Alexis Rodríguez, reforma de la demanda, folios (321 al 330)

Seguidamente en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial Alexis Rodríguez Terán, solicitó abocamiento.

En consecuencia en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020), la abogada Márlui Eliana Valero Valderrama, dictó auto de abocamiento, y ordeno librar boletas.

Así mismo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), del abogado Alexis Rodríguez, puso su vehículo a disposición para realizar las notificaciones.

Riela en el folio (334) diligencia de fecha cinco (05) de febrero de aquel año, suscrita por el alguacil designado en donde, consigna boleta de notificación del ciudadano Alexis Rodríguez Terán, debidamente firmada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), folio (335).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por el alguacil designado en donde, consigna boleta de notificación del ciudadano Argenis Francisco Herrera, debidamente firmada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte folios (336 y 337)

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto de abocamiento, haciéndosele saber a las partes que luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, la causa continuará su curso de ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal prevista para la citación, así como las oportunidades y la realización de actos procesales para que ambas partes presentaran en su oportunidad aportando las pruebas necesarias, viendo asimismo el abocamiento por parte de ésta juzgadora y no habiendo impulso por las partes desde aquel año. Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte actora.


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2018- 0013, de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 del 25 de abril de 2019.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), ordenándose por auto así lo correspondiente de ley, librándose en esa misma fecha los recaudos respectivos, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los demandantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente demanda de Nulidad de Venta y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la demandante, MARIA AVELINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504745, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La Secretaria


Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria
Abg. (a) Maribel Gómez.-