REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000074
SOLICITANTES: MARIA GUILLERMINA MOLINA PINEDA y ROSA AURA MOLINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.187.052 y 15.187.052, civilmente hábil y domiciliada en el municipio Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.905, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

DECRETO
Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por las ciudadanas María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifiestan las solicitantes María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.187.052 y 15.187.052, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019), falleció ab-intestato, en San Rafael de Canagua, el ciudadano MARCO TULIO MOLINA MOLINA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.448.573, por causa de CARCINOMA HEPATICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, PARO CARDIORESPIRATORIO, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 17 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que el prenombrado de-cujus era su padre, tal como se desprende de copia certificada de Actas de Nacimiento Nº 168, emitida una por el Registro de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza del estado Barinas en los libros de registro civil llevados en ese despacho en el año de mil novecientos setenta y ocho (1978), y la segunda Acta Nº 528, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de julio mil novecientos sesenta y dos (1962) que se encuentra a los folios (07 y 08) del presente asunto.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha catorce (14) de febrero del año dios mil veintitrés (2.023), fue admitida y tramitada conforme a derecho, se ordenó la publicación de un edicto por un lapso de quince (15) días de despacho, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos propuestos por la parte interesada.
De igual manera, en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, comparecieron por ante este Tribunal tres (03) testigos promovidos por la parte interesada, los ciudadanos: María Lola Pineda, Cesar Omar Rodríguez y José Alejandro González Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.713.976, 7.940.849 y 12.554.735, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por las ciudadanas: María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.905, mediante la cual consignan publicación de Cartel de Emplazamiento en el periódico Noticias Varyná de esa misma fecha.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por los solicitantes, up supra identificados, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada del acta de defunción Nº 17, del de-cujus, Marco Tulio Molina Molina, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.448.573; por causa de CARCINOMA HEPATICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, PARO CARDIORESPIRATORIO, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
• Copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 168 y 528, de las solicitantes, María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, emitidas la primera por el Registro de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza del estado Barinas en los libros de registro civil llevados en ese despacho en el año de mil novecientos setenta y ocho (1978), y la segunda emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de fecha veintinueve (29) de julio mil novecientos sesenta y dos (1962).

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta a causa de CARCINOMA HEPATICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, PARO CARDIORESPIRATORIO, así como verificar el parentesco que existía entre el de-cujus y las solicitantes María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, en su carácter de hijas sobrevivientes por lo tanto, queda comprobada sus cualidades como únicas y universales herederas. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Marco Tulio Molina Molina, María Guillermina Molina Pineda, Rosa Aura Molina Pineda, María Lola Pineda, Cesar Omar Rodríguez y José Alejandro González Montilla, dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad del de-cujus, las solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por los solicitantes, up supra identificadas, al respecto lo siguiente:

• MARIA LOLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.976, con domicilio Urbanización Don Simón, Calle 1, casa Nº G30, Barinas Estado Barinas; a quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leído los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: “si los conozco “SEGUNDO: “si mucho tiempo.” TERCERO:” si me consta “CUARTA: Barinas Estado Barinas QUINTA: si damos fe de los hechos.
• CESAR OMAR RODRIGUEZ; a quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leído los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: “si los conozco “SEGUNDO: “si los conozco” TERCERO:” si me consta, “CUARTA: Barinas Estado Barinas, Quinta: porque tengo conocimiento de los hechos.
• JOSE ALEJANDRO GONZALEZ MONTILLA, a quien impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leído los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: “si las dos hermanas “SEGUNDO: “si lo conocí” TERCERO:” si las dos hermanas, “CUARTA: Barinas Estado Barinas, Quinta: Quinta: si tengo conocimiento de los hechos.
Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas María Guillermina Molina Pineda y Rosa Aura Molina Pineda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.187.052 y 15.187.052, su condición de Únicas y Universales Herederas; vocación hereditaria que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-
En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste,
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez.-