REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000612

SOLICITANTE: DEVORA DEL VALLE VIEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.670, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Villa Kristal, avenida Fondur 01, casa Nº 20, Alto Barinas Norte, estado Barinas.-

ABOGADO ASISTENTE: ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.595.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) consignado por la ciudadana Devora del Valle Viegas Pérez, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elquin Alberto Sajaju, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto de entrada en el presente asunto.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (16 y 17).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), se ha recibido diligencia de la ciudadana Devora Viegas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730, mediante la cual consigna Cartel de Emplazamiento, publicado en la página de la Noticia de Barinas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Folios (18 al 20).

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Calixta Estefanía Montilla Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, mediante la cual consigna copias certificadas de tres folios útiles más una hoja de certificación secretarial a los fines de la elaboración de la compulsa. Folio (21).

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de ese mes y del mismo año, folios (22 y 23).

Finalmente, en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto ordenando aperturar el lapso probatorio en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio (24).

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“… nací el día 22 de noviembre de 1968, en el Hospital General “Luis Razzeti” , Parroquia “Corazón de Jesús” en la ciudad de Barinas, pero es caso señora Juez que al momento de presentarme por ante la jefatura Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en el año 1970, el funcionario que elaboro la partida de nacimiento Nº 2030, la cual acompaño marcada “A”, al momento de colocar el nombre de mi padre cometió el error material involuntario ya que indico, hija del representante JUAN VIEGAS, siendo su nombre y apellido correcto: JOAO DOS REIS VIEGAS, incurriendo en un error de omitir el nombre, por traducción al castellano, en este caso B y omitieron el apellido materno tal y como se evidencia en su Cedula de Extranjero de mi padre, que acompaño a la presente acción marcada letra “C”, de igual manera incurrieron involuntariamente en el error de transcripción del apellido de mi madre colocándola como Emma Teresa Pérez de Viegas, siendo lo correcto Emma Teresa Pérez Mora, presente acción marcada con la letra “D”…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:

Rectificación judicial: Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Devora del Valle, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta (1970), signada con el Nº 2030, Folio 53. Tomo Nº III, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, folios (03, 04 y 05) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B- Copia Simple de instrumento de identificación del ciudadano Joao Dos Reis Viegas, padre de la solicitante, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 13.137.280, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales.
C- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano Joao Dos Reis Viegas Padre de la solicitante, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 540.205, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
D- Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Joao Dos Reis Viegas, Emma Teresa Pérez Mora y Devora del Valle Viegas Pérez, extranjero el primero y venezolanas las otras dos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 540.205, 4.924.759 y 10.563.670, civilmente hábil. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que comprueban su identidad.

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta (1970), de la ciudadana Devora del Valle, quien nació el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) signada con el Nº 2030, Folio 53. Tomo Nº III, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, folios (03, 04 y 05) del presente asunto, en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre y apellido del padre, ciudadano Joao Dos Reis Viegas de la solicitante Devora del Valle Viegas Pérez de lo que se lee textualmente “… Juan Viega...” siendo lo correcto JOAO DOS REIS VIEGAS; así como el error de transcripción del apellido de la madre colocándola como “…Emma Teresa Pérez de Viegas…”, siendo lo correcto EMMA TERESA PÉREZ MORA. Hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de fecha de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta (1970), de la ciudadana Devora del Valle, quien nació el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) signada con el Nº 2030, Folio 53. Tomo Nº III, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, folios (03, 04 y 05) del presente asunto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar el nombre y apellido del padre de la solicitante “…por el ciudadano Juan Viega, siendo lo correcto “…por el ciudadano “…JOAO DOS REIS VIEGAS….” así como el error de transcripción del apellido de la madre colocándola como Emma Teresa Pérez de Viegas, siendo lo correcto “…EMMA TERESA PÉREZ MORA…”

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio Barinas;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-