REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000063
SOLICITANTES: YELITZA ELIZABETH BOLIVAR DE DIAZ Y DIXON JOSE DIAZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.803.011 y 16.127.161, domiciliados la primera en la población de Barrancas, Conticinio Avenida Guaicaipuro, casa S/N estado Barinas, el segundo residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Curagua, calle principal casa 348, Municipio Barinas del estado Barinas, número telefónico: (0414-7746662 y 0412-1501347) y correo electrónico: yelitzaeb@gmail.com y josequintero240181@gmail.com respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MORELVIS DÍAZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.821, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.068, número telefónico (0424-5355862) y correo electrónico: morelvis59@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz y Dixón José Díaz Griman, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Morelvis Ramona Díaz Griman. Ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestarón los cónyuges que el treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, marcada con letra “A” en el folios (02 vto. y 03). Y que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Alto Barinas Conjunto Residencial Curagua, calle Principal, Casa 348, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Arguyen los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, ya hace algunos años decidieron separarse y han vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna ni vida en común, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y procrearon un (01) hijo Edixon Jesús Díaz Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.673.422.
Fundamentaron la presente solicitud conforme a lo establecido en el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha siete (07) de febrero de este año, se ordenó formar el expediente y darle entrada a la presente solicitud, y dictó auto instando a la parte solicitante consignar copias simples de las cedulas de identidad y/o partidas de nacimiento de los hijos procreados, así como nueva copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto la que consignó con el escrito de solicitud los apellidos de la cónyuge son ilegibles.
En fecha dos (02) de marzo del 2023, la abogada Morelvis Ramona Díaz Griman, en su carácter de representante de la parte solicitante, presento escrito consignando copia simple del acta de matrimonio y copia de la cédula del hijo que procrearon los solicitantes subsanando el error cometido en el escrito de Solicitud. Folios (7 al 11)
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud de Divorcio, folio (12), fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado sobre la presente solicitud todo de conformidad a los artículos 131 y 132 del código de Procedimiento Civil. Folio (12)
En consecuencia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consignó en este acto la abogada en ejercicio Morelvis Ramona Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.068, copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (13)
Finalmente en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), folios (14 y 15).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Los ciudadanos: Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz y Dixon José Díaz Griman, fundamentada en el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual dejó establecido que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de la ruptura de la vida en común de los cónyuges hace posible el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 141, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz y Dixón José Díaz Griman, ante Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 141de los libros respectivos.
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz, Dixón José Díaz Griman, folios (04 y 05) y de su hijo Edixon Jesús Díaz Bolívar, dichas copias merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los cónyuges ciudadanos Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz y Dixón José Díaz Griman, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 el Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadanos Yelitza Elizabeth Bolívar de Díaz y Dixón José Díaz Griman, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.803.011 y 16.127.161 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Morelvis Díaz Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.821, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.068.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil uno (2001), Acta Nº 141, de los libros llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
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