REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000013
SOLICITANTES: NORELYS TIBISAY ALVARADO Y JESÚS ENRIQUE BASTIDAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.270.310 y 13.501.990, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: OBDULIA CELENIA DIAZ Y LUZ NAYIBE MARTINEZ VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.197 y 58.756, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila, asistidos por la abogada en ejercicio Obdulia Celenia Díaz, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 0158, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Cardenera, avenida Sur, casa Nº 712, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. Expone:

“… Iniciaron su unión como un concubinato estable, en el cual procrearon su hija , ya en fecha 20-03-2018, contrajeron matrimonio y continuaron en su residencia en la Urbanización la Cardenera, avenida Sur, casa Nº 712, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas y su unión matrimonial iba de la mejor manera en concordancia al respeto, la paz y armonía reciproca como cónyuges, había amor, dedicación de uno por otro, convivían con respeto y conforme a los derechos y deberes matrimoniales, sin embargo desde hace dos (02) años comenzaron a surgir entre ellos ciertas desavenencias y conflictos que fueron imposibilitando la vida en común, fracturan do su matrimonio, el amor de pareja se acabó y ya ninguno de los dos se preocupaba por el otro, cada uno dormía en cuartos separados y ya finalmente Jesús Enrique Bastidas Dávila, se fue a vivir a una casa ubicada en la carretera nacional vía ciudad de Nutrias, sector Vegon de Dolores, casa sin número, Municipio Rojas del estado Barinas el desamor fue creciendo entre los dos, por ello decidieron en forma pacífica y voluntaria desde el año 2020, no seguir conviviendo como cónyuges, solo somos amigos, sin que hasta la presente fecha haya existido ninguna reconciliación entre ambos y ninguno de ellos tienen ningún interés en continuar viviendo como pareja, como esposos, por circunstancias de DESAMOR, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible la vida en común omisis (…) hemos tomado la inequívoca decisión de poner fin a su matrimonio y disolver el vínculo que los une y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO…”

Fundamentaron la presente solicitud conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citan parcialmente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, mediante el cual se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila, asistidos por las abogadas en ejercicio Obdulia Celenia Díaz y Luz Nayibe Martínez Vargas, confieren poder Apud-acta a las abogadas asistentes, siendo acordada por este Tribunal dicha representación, por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero del presente año.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial Luz Nayibe Martínez Vargas, consignan correo electrónico de su persona y de la otra apoderada judicial, a los fines de que le sean enviado copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión para poder consignarlas al Tribunal.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Mediante auto dictado por este Tribunal se negó lo solicitado por improcedente por cuanto tales actuaciones deben ser reproducidas (fotocopiadas) y posteriormente consignarlas en el presente asunto, con diligencia, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al representante del Ministerio Público de este Estado.

Así mismo en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Mediante diligencia suscrita, por la apoderada judicial Luz Nayibe Martínez Vargas, solicita se le expidan copias simples de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila y también copia del auto de admisión, para ser consignadas y se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Luz Nayibe Martínez Vargas, consigna copias simples de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila y también copia del auto de admisión, a los fines de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró la boleta de notificación Nº EN21BOL2023000146, dirigida al representante del Ministerio Publico.

Finalmente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; quien no realizó manifestación u oposición alguna en el lapso procesal correspondiente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Los ciudadanos José Leonardo Arrieta, fundamentó su solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nº 0158, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 0158 de los libros respectivos.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila, folio (07) dicha copia merece fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los cónyuges Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Norelys Tibisay Alvarado y Jesús Enrique Bastidas Dávila venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.270.310 y 13.501.990, respectivamente, debidamente representados por las apoderadas judiciales OBDULIA CELENIA DIAZ Y LUZ NAYIBE MARTINEZ VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 79.197 y 58.756.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante en el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 0158, de los libros llevados por ese Registro Civil y Electoral, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,



Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria

Abg. (a) Maribel Gómez