REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000533

SOLICITANTES: YHOAN ANTONIO LINARES HERRERA y DANITZA AMPARO CARRILLO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, 25.075.325 y 26.494.144, domiciliados en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 191.206.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos: Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: Calixta Estefanía Montilla Arévalo, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los cónyuges que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 012, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), Folio 012, de los libros del archivo llevados por esa prefectura; marcada con letra “A” la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio seis (02 y Vto.) en consecuencia que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Corocito calle 14, avenida 3 casa Nº 61-24, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguyen los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas ya hace más de un año decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos, y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna ni vida en común, lo que encuadra perfectamente dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 del código civil vigente; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentaron la presente solicitud en la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 185-A del Código Civil, en base al mutuo consentimiento en la solicitud de Divorcio, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

Seguidamente en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal, a los fines legales correspondientes.

Ahora bien en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Nº EN21BOL2022000301.

Finalmente en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, folios (07 y 08).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Los ciudadanos Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, fundamentaron su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio;

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 012, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 012 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, folios (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los conyugues Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciay la sentencia vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Yhoan Antonio Linares Herrera y Danitza Amparo Carrillo Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, 25.075.325 y 26.494.144, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.206.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), Acta Nº 012, de los libros del archivo llevados por esa Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez