REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

Años: 212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000553

SOLICITANTE: MARGARITA LEONOR GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.082, de este domicilio, número telefónico: (0424-5570390) y correo electrónico: zagulema.77@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO MORALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.641, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.447, número telefónico (0414-5611232) y correo electrónico: jamp1273@gmail.com

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), por la ciudadana: Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano asistida en este acto por el abogado en Ejercicio José Alberto Morales Prieto. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Lorenzo Antonio Mejías Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.604, domiciliado en la Urbanización Villa Pastora, Sector Campo Móbil, Calle Los Manantiales, Casa Nº E-3 Municipio Barinas del Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 178, Tomo II, Folios 149 al 151, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, marcada con letra “A” en el folio (07).

Arguye el solicitante que la relación fue armoniosa basada en el respeto, pero surgieron desavenencias que fueron distanciados como pareja haciendo imposible nuestra en vida en común a tal punto que ya hace más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo ningún vínculo sentimental que la una a él se separó de hecho de su esposo, interrumpiendo su vida en común en el mes de enero del año dos mil veintidós (2022) y viviendo en habitaciones separadas, que jamás ha pretendido reconciliación y pone fin a la relación matrimonial.
Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal Urbanización Villa Pastora, Sector Campo Móbil, Calle Los Manantiales, Casa Nº E-3 Municipio Barinas del Estado Barinas y que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos Linda Marloren, Nohemí Lorenmar y Marlon Abrahán Mejías Gutiérrez quienes actualmente son mayores de edad y no fomentaron bienes que liquidar.
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se ordenó formar el expediente, darle entrada y a los fines de admitir se ordenó consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.447, mediante la cual consigna Acta de Matrimonio Certificada requerida por este Tribunal.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se ordenó a la parte interesada consignar copias simples de las cedulas de identidad y/o partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal folio (14)
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibió diligencia presentada por la ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°255.447, mediante la cual consigna dos (02) copias simples de las cedulas de identidad de los tres (03) hijos procreados con su cónyuge. Folio (15)
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del ciudadano: José Alberto Morales Prieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (19)
Así mismo en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.447, mediante la cual consigna dos (02) copias simples del Libelo de la Demanda y del Auto que las acuerda para proseguir el proceso que lleva a cabo. folio (20)
Mediante diligencia en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000129, debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), folios (21 y 22).
Finalmente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado Consigno Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000127, debidamente firmada por el Ciudadano Lorenzo Antonio Mejías Briceño, folios (23 y 24).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, fundamentó su solicitud de divorcio en la sentencia vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio, Nº 178, Tomo II, Folios 149 - 151 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano y Lorenzo Antonio Mejías Briceño, ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 178 de los libros respectivos.
• Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, su cónyuge Lorenzo Antonio Mejías Zambrano y sus hijos ciudadanos Linda Marloren, Nohemí Lorenmar y Marlon Abrahán Mejías Gutiérrez, folios (8,9 16,17 y 18) en su orden, dichas copias merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la cónyuge ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, la debida citación del cónyuge Lorenzo Antonio Mejías Zambrano, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Margarita Leonor Gutiérrez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.687, asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.641, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°255.447, con el ciudadano ciudadano Lorenzo Antonio Mejías Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.604, domiciliado en la Urbanización Villa Pastora, Sector Campo Móbil, Calle Los Manantiales, Casa Nº E-3 Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 178, Tomo II, Folios 149 - 151 inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), de los libros llevados por esa prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la unidad de Registro Civil Parroquia “El Carmen” Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez