REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000498
SOLICITANTE: ARISTIDES CAMACHO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.814, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas Sector los Guasimitos casa Nº 32, Municipio Barinas del Estado Barinas, correo electrónico: aristidescamacho@gmail.com; teléfono 0424-5140790
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO TRENO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.586, domiciliado en Barinas Estado Barinas.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) presentada por el ciudadano: Arístides Camacho Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.814, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: Calixta Estefanía Montilla Arévalo, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 191.206.
Manifestó el cónyuge que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana: ISMAR COROMOTO GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.399; domiciliada Bogotá Colombia; teléfono +573133830150 correo electrónico ismar7938@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), Acta Nº 127, tomo I, Folio 253 y 254 de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (10) del presente asunto, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barinas sector Guasimitos Casa Nº 32, Municipio Barinas estado Barinas.
Declaró el solicitante que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: Arismar de los Ángeles Camacho González y Andy Daniel Camacho González, ambos mayores de edad, cedula de identidad Nº 25.007.145 y 26.102.066, según se evidencia de las fotocopias de la cedulas que acompaña a la presente solicitud marcadas “D” y “E”, respectivamente.
Arguyen los solicitantes que el motivo del presente divorcio se basa en que al inicio de la relación vivían en completa armonía, después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentíamos se desvaneciera razón por lo cual decidimos separarnos, de hecho estamos separados desde hace Tres (03) años, actualmente ella mantiene su residencia en Bogotá País Colombia, teléfono +573133830150. Por lo que manifiesto la Disolución del Vínculo Matrimonial.
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha seis de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente; y a los fines de Admitir se INSTA a la parte Solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio; en esa misma fecha se recibió escrito del ciudadano: Arístides Camacho Simancas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eudy Alexander Saez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.461, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio.
Seguidamente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. y se acordó la citación a la ciudadana Ismar Coromoto González, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.399; Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.
Así mismo en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de citación de la ciudadana Ismar Coromoto González mediante video llamada al número de teléfono: +573133830150, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil Transito y Bancario, procedió Hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del tribunal, no compareciendo la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declara desierto el acto, a través de video llamada siendo carga la parte interesada facilitar los medios telemáticos informativo y de comunicación todo ello con fundamento en el art. 6 de la resolución Nº 001.2022 de fecha 16-06-2022 emanada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) el ciudadano Arístides Camacho Simancas otorga PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Francisco Antonio Treno Delgado ambos supra identificados
En consecuencia en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderado judicial de la parte solicitante al referido profesional del derecho
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) el apoderado Francisco Antonio Treno Delgado, diligencio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para solicitar nueva oportunidad de citación por video llamada a la parte demandada ciudadana Ismar Coromoto González, quien se encuentra fuera del país al número telefónico +573133830150. Así mismo en fecha primero (01) de marzo del presente año, el tribunal acuerda practicar la citación a la cónyuge por video llamada.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, abogada Márlui Eliana Valero, Secretaria del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial hace constar que en esta misma fecha 13-03-2023, se realizó video llamada a la ciudadana Ismar Coromoto González al número de teléfono +573133830150, quien se identificó con su cedula laminada Nº 10.563.399 quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge Arístides Camacho Simancas, cedula de identidad Nº 9.986.814, estando presente al momento de realizar la correspondiente video llamada el abogado en ejercicio Francisco Antonio Treno Delgado Inpreabogado Nº 222.586, actuación esta con la cual queda debidamente citada la ciudadana supra identificada. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, JESUS EDUARDO SUPERLANO titular de la cedula de identidad Nº 28.630.477 consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El ciudadano ARISTIDES CAMACHO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.814, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 127, tomo I, Folios (253 y 254) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ismar Coromoto González y Arístides Camacho Simancas, ante ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 127 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Arístides Camacho Simancas, Ismar Coromoto González, Andy Daniel Camacho González y Arismar de los Ángeles Camacho González, folios (04 al 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del cónyuge Arístides Camacho Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.814, la citación de la ciudadana Ismar Coromoto González, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.399; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Arístides Camacho Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.814, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Nueva Barinas sector Guasimitos Casa Nº 32, Municipio Barinas estado Barinas, representado por el Abogado en ejercicio Francisco Antonio Treno Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.720, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.586, con domicilio procesal en el municipio Barinas, Estado Barinas, y la ciudadana Ismar Coromoto González, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.399; domiciliada actualmente en Bogotá País Colombia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), Acta Nº 127, tomo I, Folio 253 y 254 de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (10) del presente asunto, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas y al registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
|