REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000027
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAMIREZ POLANCO y LISELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.612 y 12.554.324, civilmente hábil, domiciliado el primero, en la Urbanización Ciudad Varinà, sector las Cumbres, calle 6, casa AV15, Municipio Barinas, Estado Barinas, y la segunda en la Concordia, Avenida Ezequiel Zamora. Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónicos: (0424-5309316); (0273-5338115) respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.423, de este domicilio, número telefónico (0416-4727748) y correo electrónico: eviluzcabeza@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023) presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Eviluz del Valle Cabeza Fandiño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.423, de este domicilio, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los solicitantes Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, que en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 189 según consta en original del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03.), celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Hurtado, Vía El Real, Municipio Barinas, Estado Barinas Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Carlos Alberto y Kelly Marie Ramírez Rodríguez, quienes en la actualidad son mayores de edad, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar, los cuales serán divididos una vez se disuelva el vínculo matrimonial.
Arguyen los cónyuges que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales, pero en el año dos mil diecisiete (2017) se produjo una ruptura conyugal que hizo imposible la reconciliación entre ambos, por las razones antes expuestas es que acuden ante esta autoridad competente para la disolución del matrimonio, destacando así que jamás pretendieron, algún tipo de reconciliación, por lo que manifiestan de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y a los fines de darle curso de ley a la presente solicitud, insta a la parte interesada a consignar copias simples de la cedulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio. Folio (06)
Así mismo en fecha dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, en donde consigno copias simples de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonio nombres: Kelly Marie y Carlos Alberto Ramírez Rodríguez. Titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.295566 y V-26.821.098, respectivamente, inserta a los folios ocho y nueve (08 y 09.), del presente asunto. Folios (07 al 09)

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, con ocasión de la solicitud de divorcio en comen acuerdo. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. folio (10)

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece la ciudadana Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, antes identificadas, consigno en este acto copias simples del libelo de la solicitud de divorcio voluntario suscrito por mi persona y mi cónyuge Juan Carlos Ramírez Polanco, identificado en auto. Folio (11)

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Folios (11 y 12)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 189 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, ante ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 189 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez y de sus hijos Kelly Marie y Carlos Alberto Ramírez Rodríguez. folios (04, 05, 08 y 09), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los cónyuges Juan Carlos Ramírez Polanco y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Polanco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.061.612, civilmente hábil, en la Urbanización Ciudad Variná, sector las Cumbres, calle 6, casa AV15, Municipio Barinas, Estado Barinas y Liselia del Valle Rodríguez de Ramírez, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.554.324 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eviluz del Valle Cabeza Fandiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.423.

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996) tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 189 según consta en original del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Márlui Valero.-