REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000004
SOLICITANTE: KAREN KAROLINA AGUILERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.741.556, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Coromoto, calle 2, con callejón 9, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ROSALINDA CARRILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.247.774, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.283, domiciliada en el Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: Karen Karolina Aguilera Briceño, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: María Rosalinda Carrillo Romero, ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, con el ciudadano David Nilsedy García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.052.706, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 54, Casa Nº 9, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintidós (2022), Acta Nº 064, tomo I, Folio 064; marcada como anexo A, folio (02) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Arguye la solicitante que convivieron en un clima de armonía y compresión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero el día seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022), se produjo la ruptura conyugal, es por lo que acude a este digno Tribunal para que se declare el divorcio, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que liquidar.
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Asimismo en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Karen Karolina Aguilera Briceño, otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA a la profesional de derecho María Rosalinda Carrillo Romero, ambas supra identificadas, en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente
En fecha once (11) de enero del presente año, este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada María Rosalinda Carrillo Romero.
En el folio (8) de la presente solicitud, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del ciudadano David Nilsedy García Gómez, de conformidad con lo establecido en el el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha diez (10) de febrero del año en curso, mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha siete (07) del mismo mes y año, folios (10 y 11).
Finalmente en fecha primero (01) de marzo del dos mil veintitrés (2023), riela diligencia suscrita por el ciudadano David Nilsedy García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.052.706, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 54, Casa Nº 9, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por la abogada María Carrillo Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.283, en donde se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, actuación con la cual quedo debidamente citado.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009,
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Karen Karolina Aguilera Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.741.556, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 064, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, David Nilsedy García Gómez y Karen Karolina Aguilera Briceño, ante Registro Civil Municipal del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 064 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes David Nilsedy García Gómez y Karen Karolina Aguilera Briceño, folios (04 y 05); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la cónyuge Karen Karolina Aguilera Briceño , la debida citación del cónyuge David Nilsedy García, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con él en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Karen Karolina Aguilera Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.741.556, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Coromoto, calle 2, con callejón 9, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por la Abogada en ejercicio María Rosalinda Carrillo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.247.774, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.283, domiciliada en el Estado Barinas y del ciudadano David Nilsedy García Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.052.706, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Sector I, vereda 54, Casa Nº 9, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022) tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil veintidós (2022), Acta Nº 064 folio 064, tomo I, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez
|