REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, Siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EN21-S-2021-000116
SOLICITANTE: JOSE MIGUEL ALFONZO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.600, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Tavacare II, Bloque 88, terraza 6, Sector A, apartamento 41, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: LOUSMAR KARINA RAMIREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.923, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.380, domiciliada en el complejo habitacional Ciudad Tavacare, sector B, apartamento 32, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada vía correo electrónico en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021), dándosele entrada, se ordenó formar expediente y la misma fue consignada en físico en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano: José Miguel Alfonzo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.600, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: Alexi Rene Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.314, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.318, domiciliado en el Estado Barinas.

Manifestó el cónyuge que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, con la ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.605, domiciliada en la urbanización Ciudad Tavacare II, Bloque 35, terraza 02, sector A, apartamento 24, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 323, tomo II; marcada como anexo A, folio (16 y Vto.) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Tavacare II, Bloque 35, terraza 02, sector A, apartamento 24, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

Arguye la solicitante que su relación se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, compresión, respeto, apoyo mutuo y solidaridad reinando la paz hogareña, pero desde hace un tiempo la relación empezó a resquebrajarse, se hizo insostenibles, siendo cada vez más frecuentes los conflictos que los distanciaban, existiendo discusiones peleas y agresiones, por lo que surgieron desavenencias, incompatibilidad, perdiéndose el respeto, lo que imposibilito la vida en común, lo que conllevo a vivir en residencias separadas, por lo que no fue posible la vida en común hasta la presente fecha, por lo que manifiesta ante este digno Tribunal en forma clara, precisa, sin titubeos de ninguna especie, su ferviente deseo de no continuar con el vínculo matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia en el Articulo 185 y 185- A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano José Miguel Alfonzo Ruiz, otorgo PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Alexi Rene Perdomo, ambos supra identificados.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto en donde el tribunal de abstiene de admitir, hasta que se consigne copia certificada del acta de matrimonio.

Asimismo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano José Miguel Alfonzo Ruiz, revoco el PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Alexi Rene Perdomo, ambos supra identificados y otorgo un nuevo PODER APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio: Lousmar Karina Ramírez Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.923, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.380.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada Lousmar Karina Ramírez Franco.

Ahora bien en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y se pudo constatar que la parte interesada, desde el 16/04/2021, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente solicitud, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad, es por lo que, este órgano jurisdiccional ordena el cierre del mismo y su remisión al Archivo Judicial Inactivo.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se ha recibido diligencia de la ciudadana Lousmar Ramírez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.380, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Seguidamente en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), vista la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de ese mes y año, por la abogado en ejercicio Lousmar Karina Ramírez Franco, apoderada judicial de la parte solicitante, se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cursante al folio 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio (18) de la presente solicitud, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Lousmar Karina Ramírez Franco, mediante la cual consigno copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, asimismo consigno nuevo número telefónico ya que la cónyuge no se encuentra en el País, +51923350065

Ahora bien en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional, ordeno la citación de la cónyuge ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, mediante video llamada, al número telefónico: +51923350065, todo ello, con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma y se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, ordenada en autos.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, folios (21 y 22).

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día siete (07) de febrero del presente año, se anunció el acto no compareciendo la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.-

En fecha diez (10) de febrero del año en curso, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial, mediante la cual solicito una nueva oportunidad para realizar la citación por video llamada a la ciudadana Virma Monzón.

Ahora bien en fecha trece (13) de febrero del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija nueva oportunidad para la citación por video llamada de la ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la citación antes mencionada, siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma.

Finalmente en fecha primero (01) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se realizó la video llamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), a la ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, actuación con la cual quedo debidamente citada.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009,

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El ciudadano José Miguel Alfonzo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.600, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 323, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, José Miguel Alfonzo Ruiz y Virma Yusnayda Monzón Orellana, ante Registro Civil Municipal del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 323 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes José Miguel Alfonzo Ruiz y Virma Yusnayda Monzón Orellana, folio (08); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la cónyuge José Miguel Alfonzo Ruiz, la debida citación del cónyuge Virma Yusnayda Monzón Orellana, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con él en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Miguel Alfonzo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.600, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Tavacare II, Bloque 88, terraza 6, Sector A, apartamento 41, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por la Abogada en ejercicio Lousmar Karina Ramírez Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.923, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.380, domiciliada en el complejo habitacional Ciudad Tavacare, sector B, apartamento 32, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y de la ciudadana Virma Yusnayda Monzón Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.605, domiciliada en la urbanización Ciudad Tavacare II, Bloque 35, terraza 02, sector A, apartamento 24, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil diez (2010), Acta Nº 323, tomo II, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,



Abg. (a) Maribel Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Maribel Gómez