REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, Siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000065
SOLICITANTE: LUIS RAMON GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.164, civilmente hábil, domiciliado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque 91, Apartamento 14, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: FLORINA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.588.336, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.319, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano: Luis Ramón González Delgado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: Florina Peña Díaz, ambos supra identificados.

Manifestó el cónyuge que en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil por ante el prefecto del municipio Barinas, con la ciudadana Yaritza Josefina Peraza Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.147, domiciliada en Panamá, tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 24; marcada como anexo A, folio (08) la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en Ciudad Varyná, sector El Bucare, calle 04, casa H-03, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

Arguye el solicitante que desde hace cinco (05) años, de convivencia se generaron desavenencias por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia el desamor, sin la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se les obligue a alguno a mantener el vínculo cuando este ya no se desea, siendo que se separaron desde el año dos mil diecisiete (2017), y desde ese entonces no se ha producido reconciliación alguna por cuanto se encuentra fuera del país sin tener comunicación alguna por lo que solicita no continuar con el vínculo matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Manifestaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Yarlis Milena, Nicolás Sebastián y Luis Antonio González Peraza, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.666.200, 30.052.919 y 27.834.070 y no fomentaron bienes que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia en el Articulo 185 y 185- A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y a los fines de darle el curso de Ley, se ordenó a la parte interesada, consignar a los autos copias simples de las cédulas de identidad y/o partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.

Asimismo en fecha nueve (09) de febrero del presente año, se ha recibió diligencia del ciudadano Luis Ramón González Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.164, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Florina Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, mediante la cual consigna Poder APUD-ACTA, igualmente consigna copias de cédulas identificadas con las letras "D, E, F".

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la ciudadana Yaritza Josefina Peraza Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.592.147, mediante video llamada, al número telefónico: +50765336767, quien actualmente se encuentra fuera del país, todo ello, con fundamente en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En esa misma fecha diez (10) de febrero del presente año, este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada Florina Peña Díaz.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.319, mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud de divorcio y del auto de fecha diez (10) de Febrero, para su debida certificación.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de febrero del año en corriente, se libró boleta Nº EN21BOL2023000101 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, folios (18 y 19).

Finalmente en fecha dos (02) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se realizó la video llamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), a la ciudadana Yaritza Josefina Peraza Castillo, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, actuación con la cual quedo debidamente citada.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009,

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El ciudadano Luis Ramón González Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.164, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 24, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Luis Ramón González Delgado y Yaritza Josefina Peraza Castillo, ante Registro Civil del Municipio Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 24 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Luis Ramón González Delgado y Yaritza Josefina Peraza Castillo, folios (06 y 07); y de los hijos: Yarlis Milena, Nicolás Sebastián y Luis Antonio, González Peraza las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes, así como la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del cónyuge Luis Ramón González Delgado, la debida citación de la cónyuge Yaritza Josefina Peraza Castillo, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con él en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Luis Ramón González Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.164, domiciliado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque 91, Apartamento 14, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por la Abogada en ejercicio Florina Peña Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.588.336, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.319, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas y de la ciudadana Yaritza Josefina Peraza Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.147, domiciliada en Panamá.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), Acta Nº 24, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,



Abg. (a) Maribel Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez