REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.023
Año 212º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2018-000244

SOLICITANTE: DORIAM MARLETT MORENO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.365.353, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES: ALDO JOSE CACERES y JESUS LAUREANO JIMENEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.923.603 y 8.142.734, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.888 y 273.092.

MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, recibida y consignado en físico en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por la ciudadana, DORIAM MARLETT MORENO RENGIFO, representada por los Apoderados Judiciales, ALDO JOSE CACERES y JESUS LAUREANO JIMENEZ HERRERA, según consta en Instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava, del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano VICTOR JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.117.268, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas; asimismo de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos, y el domicilio del cónyuge.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) se recibió Diligencia del apoderado judicial ALDO JOSE CACERES, supra identificado, constante de dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar las correspondientes citaciones; en esa misma fecha retiró edicto a los fines de su publicación.

Asimismo en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Órgano jurisdiccional INSTÓ a parte actora a suministrar la dirección del cónyuge a citar a los fines de dar curso de ley correspondiente.

En fecha primero (01) de junio al año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consignó boleta Librada al representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).folios (16 y 17)

En consecuencia en fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Abogado en ejercicio ALDO JOSE CACERES, suficientemente identificado en el preámbulo del presente fallo, solicitó cumpliendo órdenes de su representada ut supra identificada, el desistimiento.

Asimismo en fecha doce (12) de julio de aquel año este Órgano jurisdiccional mediante auto expresó que el profesional del derecho ALDO JOSE CACERES no tiene la facultad para desistir de dicho procedimiento. Al respecto resulta señalar, lo que establece el artículo 154 del código de procedimiento civil:

El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es por lo que este Tribunal se abstuvo en su oportunidad de homologar dicho desistimiento hasta que la parte actora ciudadana DORIAM MARLETT MORELO RENGIFO, manifestara su voluntad de desistir

Asimismo en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el representante legal de la parte actora, aboga en ejercicio ALDO JOSE CACERES, ambos suficientemente identificados, consignó diligencia solicitando a este Tribunal revisara el reverso del escrito del libelo de la presente solicitud.

Asimismo en fecha veintitrés (23) de julio de aquel año se libró Boleta de Citación al ciudadano VICTOR JOSE VALERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.117.268, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, casa Nº 13, sector 3, vereda Nº 25; con 4, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de Divorcio, la última actuación por la parte solicitante fue en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018) en donde aclara la dirección del cónyuge, seguidamente en fecha veintitrés (23) de julio, de aquel año, se libró boleta de citación, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de citar, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, DORIAM MARLETT MORENO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.365.353, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, municipio Libertador, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez.-