REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.023
Año 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2018-000272

SOLICITANTE: JESUS EDUARDO PEÑA HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.199, civilmente hábil, este domicilio

APODERADO JUDICIAL: ANYELI DANIEL MEZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.789, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.144.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo del escrito de Solicitud de Inspección Judicial, fundamentada en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, recibida en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano, Anyeli Daniel Meza Molina, en su carácter y representación de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Peña Hevia; según instrumento Poder Especial que consta debidamente autenticado por ante la notaría pública segunda de Barinas bajo el Nº 35, Tomo 104, Folios 149 hasta 152. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

Posteriormente en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud de Inspección Judicial, en consecuencia se fijó para el día 23/05/2018, para practicar la inspección judicial solicitada; por consiguiente se ordenó oficiar a la Dirección de Transporte Terrestre del estado Barinas, a los fines de que designara un funcionario de ese organismo, para que acompañara y asesorara a este Tribunal, asimismo se INSTÓ a la parte interesada a trasladarse con el vehículo objeto de la presente inspección a las instalaciones de este Circuito Judicial Civil.

En consecuencia en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado practicó oficio, dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Transporte Terrestre Unidad 53 del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado en fecha quince (15) del mismo mes y año. Folios (13 y 14).

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para la realización de la inspección judicial solicitada por el ciudadano Jesús Eduardo Peña Hevia, supra identificado, el alguacil designado, anunció el acto en la forma de ley, encontrándose presente el ciudadano antes identificado, sin estar asistido de abogado, así como tampoco compareció funcionario alguno de la Dirección de Transporte Terrestre del estado Barinas, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Asimismo en fecha veintitrés (23) de mayo, de aquel año, el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Peña Hevia, ambos suficientemente identificados en autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando posponer la fecha de la inspección judicial al vehículo de su representado por las razones que adujo.

En consecuencia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para el día 13/06/2018, para el traslado y constitución de este Tribunal, a fin de practicar la inspección judicial antes mencionada, y se ordenó librar nuevo oficio al Director de Transporte Terrestre Unidad 53 del estado Barinas.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consignó oficio librado al Comisario Jefe de la Dirección de Transporte Terrestre Unidad 53 del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por el funcionario José Luis González, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año. Folios (20 y 21).

En consecuencia en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se procedió a hacer el anuncio del acto por ante el alguacil designado, no compareciendo el mencionado ciudadano, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, motivo por el cual este órgano jurisdiccional, declaró desierto el acto.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018) el Abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Peña Hevia, ambos suficientemente identificados, solicitó postergar la inspección judicial al vehículo de mi representado, motivo por el cual en la fecha que fijó el Tribunal, fue objeto de robo y se encontraba realizando la respectiva denuncia en el C.I.C.P.C.

Asimismo en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, este órgano jurisdiccional fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte interesada. En consecuencia se ordenó librar nuevo oficio al Director de Transporte Terrestre Unidad 53 del estado Barinas.

Posteriormente en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el alguacil designado anunció dicho acto, no compareciendo el mencionado ciudadano interesado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual nuevamente se declaró desierto el acto.

En consecuencia en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consignó oficio dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Transporte Terrestre Unidad 53 del Estado Barinas; debidamente firmado en fecha dos (02) de julio del mismo año. Folios (27 y 28).

Nuevamente en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial Anyeli Daniel Meza Molina, en representación del ciudadano Jesús Eduardo Peña Hevia, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, solicitó postergar la inspección judicial al vehículo de su representado, por cuanto en la fecha fijada no asistió el perito de tránsito terrestre para la debida inspección del vehículo en la fecha indicada.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal acordó nuevamente y fijó fecha para practicar la inspección judicial, asimismo ordenó librar nuevo oficio al Director de Transporte Terrestre Unidad 53 del estado Barinas.

Asimismo en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciocho (2018) nuevamente se declaró desierto el acto, no compareciendo la parte interesada, ni su apoderado judicial.

En fecha veintiséis (26) de julio del mismo mes y año, el alguacil designado consignó oficio dirigido al Comisario Jefe de la Dirección de Transporte Terrestre Unidad 53 del Estado Barinas, debidamente firmado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Folios (33 y 34).

Siendo la última actuación por la parte solicitante en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018) y no habiendo más impulso por la misma desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la presente solicitud de Inspección Judicial la última actuación fue en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en donde solicitaban nueva oportunidad para que se llevara a cabo la inspección la cual fue acordada, sin que las partes vinieran, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a la realización de la inspección judicial, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, Jesús Eduardo Peña Hevia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.199, civilmente hábil, este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio, Anyeli Daniel Meza Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.789, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.144mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez.-