REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000086
SOLICITANTE: MARY CARMEN VIVAS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.971, civilmente hábil, domiciliada en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 25, Apartamento 34, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.449.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.983, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: Mary Carmen Vivas Carrión, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: Cristian Leonardo Fernández Morillo, ambos supra identificados.

Manifestó la cónyuge que en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas según costa de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 74, tomo I, Folios del 147-148, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles, con el ciudadano José Enrique Sánchez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.043, domiciliado en el Caserío San Juan de Guafillas, sector David Ramos, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Carlos Márquez Calle 3, casa sin número, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguye la solicitante que durante la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida como entre ellos, a tal punto que ya hace más de veinte (20) años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o vida en común desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002); razones por las cuales no pretende reconciliación alguna, por lo que solicita no continuar con el vínculo matrimonial, por invocación expresa del desafecto.

Manifestó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Erika Sánchez Vivas y Erick Enrique Sánchez Vivas, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.759.617 y 26.759.627 respectivamente, no fomentaron bienes que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en la sentencia en el Articulo 185 y 185- A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la presente solicitud del presente asunto además se acordó la citación del ciudadano José Enrique Sánchez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.592.147, mediante video llamada, al número telefónico: +584169533869, quien actualmente se encuentra fuera del estado, todo ello, con fundamente en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mary Carmen Vivas Carrión venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.971, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristian Leonardo Fernández Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.983, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.

Posteriormente en fecha seis (06) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se realizó la video llamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), al ciudadano José Enrique Sánchez Castro, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, actuación con la cual quedo debidamente citado.

En esa misma fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha dos (02) del mismo mes y año, folios (15 y 16).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009,

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

La ciudadana Mary Carmen Vivas Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.971, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 74, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Mary Carmen Vivas Carrión y José Enrique Sánchez Castro, ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada con el Nº 74 de los libros respectivos.
• Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 864 y 870 y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil con las cuales se aprecia que los ciudadanos, Erika Sánchez Vivas y Erick Enrique Sánchez Vivas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.759.617 y 26.759.627, son hijos de los solicitantes, y mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, Mary Carmen Vivas Carrión y José Enrique Sánchez Castro, folios (10 y 11) dichas copias merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las cuales se confirma la identidad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la cónyuge Mary Carmen Vivas Carrión, la debida citación del cónyuge José Enrique Sánchez Castro, la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con él en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Mary Carmen Vivas Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.730, domiciliada en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 25, Apartamento 34, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cristian Leonardo Fernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.449.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.983, de este domicilio y del ciudadano José Enrique Sánchez Castro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.043, domiciliado en el Caserío San José de Guafillas sector David Ramos, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente a ese año, Acta Nº 74, folios (147-148), tomo I, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,



Abg. (a) Maribel Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez