REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de marzo de 2023.
Años: 212º y 164º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante el tribunal distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de mayo del año 2022, por el ciudadano: CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, número de teléfono célular: (0412)- 1435317, correo electrónico: carlosemilioguerre@gmail.com, y JAIRO RAUL GUERRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.800, número de teléfono célular: (0412)-1435317, correo electrónico: iairoguerrero@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.912, e inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 164.318, número de teléfono célular: (0412)-0995158, correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, correspondiendo por distribución a éste Tribunal, en esa misma fecha para su conocimiento, dándosele entrada vía correo electrónico en fecha 24/05/2022. Siendo presentada en físico con sus anexos en fecha 31 de mayo de 2022, tal como consta a los folios tres al veinte (f. 03 al 20).
En fecha 06 de junio del año 2022, el tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, así como librar el respectivo cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, folios (f. 21 y 22).- En fecha 07 de junio del año 2022, mediante diligencia enviada al correo electrónico de este tribunal por el ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, debidamente identificado, donde solicita retirar el cartel de emplazamiento para su debida publicación y consigna los fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, asimismo en esta misma fecha se da acuse de recibo, ordenando consignar en físico la mencionada diligencia al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, siendo consignada en físico en fecha 10/06/2022, inserto a los folios (f. 23 al 25)-. En fecha 13/06/2022, mediante diligencia recibida al correo electrónico de éste tribunal, el ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, supra identificado, consigna cartel de emplazamiento publicado en el periódico “La Noticia de Barinas,” asimismo en ésta misma fecha se dá acuse de recibo ordenando consignar en físico la mencionada diligencia al tercer día de despacho siguiente, folio (26). –En fecha 15/06/2022, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, folio (27). -En fecha 16 de junio del año 2022, el ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, consigna en físico diligencia donde consigna el cartel de emplazamiento, folios (f. 28 al 30).-
En fecha 20 junio del año 2022, éste tribunal mediante auto insta al solicitante a consignar el cartel de emplazamiento en un Diario de Circulación Nacional, tal como lo prevé el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio treinta y uno (f.31).-En fecha 20/06/2022, mediante diligencia recibida al correo electrónico de éste tribunal el ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, asistido por el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, le confiere poder apud-acta al abogado antes mencionado, asimismo en ésta misma fecha se dá acuse de recibo ordenando consignar en físico la mencionada diligencia al tercer día de despacho siguiente, siendo consignada en físico en fecha 28/06/2022, folios (f. 32 al 34).- En fecha 28/06/2022, mediante escrito el ciudadano: CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, asistido por el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 257 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 20 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el auto dictado por éste tribunal en fecha 20 de junio 2022, inserto al folio 31 de la presente causa, folios (35 al 37).
En fecha 29/06/2022, se dictó auto acordando tener como apoderado judicial del ciudadano: CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, supra identificado al abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, antes identificado, folio (38).- En fecha 01/07/2022, se dictó auto donde el tribunal niega lo peticionado por el ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, supra mencionado por las razones allí expuestas tal como se evidencia al folio treinta y nueve y vto (39 y vto).-En fecha 21 de julio del año 2022, el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora, consigna el Cartel de emplazamiento publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, y en esa misma fecha, se dictó auto ordenando el desglose de la página donde aparece la publicación del cartel, asimismo se ordenó agregarlo a la presente causa, archivándose el resto del ejemplar del periódico en sobre separado, tal como puede evidenciarse a los folios (F. 40 al 42), En fecha diez de agosto del año 2022, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, (f. 43 y 44). -En fecha 12/08/2022, el apoderado de la parte solicitante, promueve y ratifica pruebas documentales. (f. 45 y 46)-. En fecha 16/09/2022, mediante auto se admiten las pruebas documentales (f. 47).- En fecha 19/09/2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante ratifica pruebas documentales (f. 48)-

En fecha 28/09/2022, éste Tribunal, mediante auto para mejor proveer, contenido en el artículo 401 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Departamento de Estadísticas de Salud Sección de Estadísticas vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Barquisimeto, estado Lara, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas (SAIME), así como también al Director del Consejo Nacional Electoral del estado Barinas (CNE), a los fines de que remitan a este tribunal, la información solicitada, tal como puede evidenciarse a los folios (f. 49 al 52)-. En fecha 04/10/2022, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito a éste Tribunal fuere revocado el auto dictado en fecha 28 de septiembre del año 2022, folios (53 al 56) y sus vto.- En fecha 07/10/2022, el tribunal dictó auto negando lo peticionado por el abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora, por las razones allí expuestas, folios (57 y 58).
En fecha 10/10/2022, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó mediante diligencia copia certificada del auto de pronunciamiento de fecha 07/10/2022, que riela en el folio cincuenta y siete (f.57), igualmente solicitó copia certificada del auto de fecha 28/09/2022, que riela en el folio cuarenta y nueve (f49), todo esto inserto en el folio (f. 59).- En fecha 10/10/2022, se dictó auto agregando a los autos la Prueba de Informe, proveniente de la oficina Regional Electoral del estado Barinas, folios (f. 60 al 62).- En fecha 14/10/2022, se dictó acordando copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 10/10/2022, por el apoderado judicial de la parte actora, (f. 63).- En fecha de 25 de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ender Yolmar Moreno Laguna, mediante diligencia solicitó le sea entregado el oficio dirigido al Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Barquisimeto estado Lara, asimismo que se le certifiquen dos (02) juegos de copias certificadas y se nombre correo especial a la ciudadana GLADYS DIELIXCE PUERTA TAPIA, folio (64).- En fecha 25 de octubre del 2022, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigna oficio N° 85, librado al Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Barquisimeto estado Lara, el cual fue recibido por una funcionaria de la Oficina del Instituto Postal Telégrafo del estado Barinas, folios (65 y 66).- En fecha 26/10/2022, mediante auto hace del conocimiento al profesional del derecho que lo peticionado por él se hace innecesario por las razones allí aducidas, tal como se evidencia al folio (67).- En fecha 09/01/2023, mediante auto se ordena librar nuevamente oficios ratificando el contenido de los oficios Nros 85 y 86, dirigidos al Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Barquisimeto estado Lara, y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Barinas, folios (f. 68 al 70).- En fecha 27 /02/2023, el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia donde le solicita al tribunal que se pronuncie en cuanto a dictar sentencia en la presente causa, folio (f.71). -En fecha 28 /02/2023, mediante auto se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Barinas, solicitando se canalice la información de los oficios remitidos al Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Barquisimeto estado Lara, a través de la Dirección Administrativa Regional Barquisimeto, estado Lara (DAR). (f. 72 y 73 y su vto).- En fecha 20/03/2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante consigna un sobre de manila cerrado con sus respectivos sellos húmedos, el resumen del informe clínico de la ciudadana Luzday Yuliana Puerta, en un folio útil y dos (02) anexos, folios (74 al 76).- En fecha 21/03/2023, el Tribunal ordeno agregar a los autos el informe clínico de fecha 07/02/2023, perteneciente a la ciudadana Luzday Yuliana Puerta, madre del solicitante, tal como se evidencia al folio (77).- En fecha 27/03/2023, se dictó auto agregando información proveniente de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Barinas, tal como consta a los folios setenta y ocho al ochenta (f. 78 al 80) de la presente causa.
Recibido como ha sido por éste Tribunal, las pruebas requeridas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
Manifiesta la parte actora en la presente causa, que de la unión sentimental que mantuvieron los ciudadanos: LUZDAY YULIANA PUERTA Y JAIRO RAUL GUERRERO MUÑOZ, fue concebido el ciudadano: CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, en fecha 15 de diciembre 2002, según consta en Acta de Nacimiento signada con el N° 105, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Barinas de fecha 26 de julio del año 2012, y acta de reconocimiento signada con el N° 060, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Barinas de fecha 22 de abril de 2022, que en la sección de cédula de identidad de la madre LUZDAY YULIANA PUERTA, presentó un error involuntario por parte del funcionario Público al momento de su transcripción: PRIMERO: 1. en la cédula de identidad de la madre LUZDAY YULIANA PUERTA, tal como se observa: 12.384.506, siendo lo correcto: que esta no posee cédula de identidad siendo esto último cierto tal como se desprende de los legajos de nacimiento declarado en mención, que en efecto se anexan en copias certificadas de las siguientes documentales: Constancia de nacimiento emitida por el Hospital General Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, Departamento de Registro y Estadística de Salud Barquisimeto, estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2002, certificado de nacimiento N° 32538, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General Sectorial del estado Lara, Dirección de Epidemiologia e Investigación de fecha 15 de diciembre de 2002, exposición de motivo de fecha 25 de julio de 2012. Siendo que la ciudadana LUZDAY YULIANA PUERTA, no ha querido solicitar su cedula de identidad, manteniendo una conducta rebelde y negativa, a pesar de ser venezolana por nacimiento, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 1014, emitida por el Registro civil Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 16 de febrero de 1987, que anexa marcada con la letra (G), y que la errada cédula de identidad N° V-12.384.506, corresponde a la ciudadana Enyer Estela Araque Méndez, con fecha de nacimiento 18/12/1974; tal como se evidencia en la planilla de cotización del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), última actualización de fecha 02/05/2022, que anexa marcada con la letra (H), así como también planilla de consulta de datos de elector emitida por el Consejo Nacional Electoral, del corte 31/01/2022, que anexa marcada con la letra (J); que es un error atribuible al funcionario que emitió el acto y que el ciudadano Jairo Raúl Guerrero Muñoz, solicitó ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas la mencionada corrección en fecha 26/04/2022, y que anexa marcada con la letra (I), siendo decidida la misma en forma negativa.
Es por ello que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento con fundamento en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y siguientes así como también el Articulo 3 de la Resolución N° 2009-000, de fecha 18 de marzo 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y el primer aparte del Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Por lo que solicita se suprima la cédula de identidad N° V-12.384.506 en virtud de que no se corresponde a la ciudadana LUZDAY YULIANA PUERTA, por pertenecer dicho dato a otra persona; siendo que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le exige al ciudadano Carlos Emigdio Guerrero Puerta, se suprima los datos de la cédula de identidad en la sección de la madre para que pueda tramitar su cédula de identidad,
Acompañó con la presente Solicitud:
• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 105 de fecha veintiséis de julio de 2012, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio siete, ocho su vuelto (f. 07 y 08)
• Copia fotostática Certificada de acta de Reconocimiento Nº 60 de fecha veintidós de abril de 2022, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar del estado Barinas, inserto al folio nueve (09) y su vuelto y folio diez (f. 09 y 10)
• Copia fotostática Certificada de acta de nacimiento Nro. 14.262, perteneciente al niño CARLOS EMIGDIO PUERTA, expedida por el Director Médico Del Hospital Universitario “Dr Antonio María Pineda, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, hace constar que el día 15/12/2002, nació en ese centro tal como consta en el Certificado de nacimiento N° 32.538 , inserta al folio once (11) y su vuelto.
• Copia fotostática Certificada de Constancia de Nacimiento vivo, Nro. 32.538, perteneciente al niño. CARLOS EMIGDIO PUERTA, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara Dirección de Epidemiologia e Investigación, inserta al folio doce y su vuelto y trece (f.12 y 13).
• Copia fotostática Certificada de exposición de motivo, perteneciente a la ciudadana: YULIANA PUERTA, inserta al folio catorce (f.14).
• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1014, de fecha dieciséis de febrero de 1987, expedida por el registro civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara , inserto al folio quince su vuelto (f 15).
• Copia simple a color de la Dirección General de y Prestaciones en Dinero (cuenta individual), emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana: ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, inserto al folio dieciséis (f 16)
• Copia simple a color de consulta de datos, emanado por el Consejo Nacional Electoral, perteneciente a la ciudadana: ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, inserto al folio diecisiete (f 17)
• Copia Fotostática Certificada de providencia administrativa N°011/2022, de fecha 26 de abril 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, suscrita por la Registradora Civil Municipal Abog Alida Rosa Laguna, inserta al folio dieciocho y su vuelto (f.18).
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO RAUL GUERRERO MUÑOZ , inserta al folio (f.19)

• Copia simples de la cédula de identidad y carnet de inpreabogado del ciudadano: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, inserta al folio (f.20)
En fecha 12 de agosto y 19 de septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, supra identificado, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual con el objeto de demostrar el error de transcripción en el acta de nacimiento de su representado, promueve y ratifica las Pruebas Documentales, presentadas con el escrito libelar, supra indicadas, los cuales solicita sean admitidos y valorados, pruebas estas que serán valoradas más adelante. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 16/09/2022, fueron admitidas las pruebas ratificada por la parte accionante, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, y siendo la presente Causa una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo hace de la siguiente manera:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49 y 257 lo que transcribe a continuación:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(onmissis).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia………4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…(onmissis).
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….(onmissis)
Ahora bien; los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 144. (Rectificación de Actas) “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”
Asimismo; el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis).

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Por otra parte en sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un Recurso de Casación, en un juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Magistrado realiza una “interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”, en donde estableció lo que a continuación se transcribe: “El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.(sentencia ésta aplicada por quien aquí decide).

Alega el apoderado del solicitante, como se dijo supra lo siguiente:
Que en el acta de nacimiento signada con el N° 105, de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Barinitas) estado Barinas, perteneciente al ciudadano. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, al momento de levantar el acta, el funcionario público por error involuntario, al transcribir la misma, le colocó a la madre de su representado, supra mencionado, ciudadana. Luzday Yuliana Puerta, el N° de cédula V-12.384.506, Numero éste que corresponde a la ciudadana. ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, solicitando al Tribunal, se SUPRIMA éste N° de cédula, ya que la madre del ciudadano. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, parte solicitante en la presente causa, carece de cédula de identidad, tal como lo demuestra de las documentales anexas.
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud y demás pruebas presentada por la actora en su debida oportunidad:

• Copia Certificada de acta de nacimiento del solicitante, CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, signado con el Nº 105 de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática Certificada de acta de Reconocimiento Nº 60 de fecha veintidós de abril de 2022, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde se observa que el solicitante de autos, fue debidamente reconocido por su padre ciudadano. JAIRO RAUL GUERRERO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.521.800. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática Certificada del acta de nacimiento Nro. 14.262, perteneciente al niño CARLOS EMIGDIO PUERTA, expedida por el Director Médico Del Hospital Universitario “Dr Antonio María Pineda, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, hace constar que el día 15/12/2002, nació en ese centro tal como consta en el Certificado de nacimiento N° 32.538. Esta documental es valorada conjuntamente con la prueba de informe remitida a éste tribunal, por el Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central Universitario, “Antonio María Pineda” Barquisimeto estado Lara, de fecha 07/02/2023. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática Certificada de Constancia de Nacimiento vivo, Nro. 32.538, perteneciente al niño. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, Dirección de Epidemiologia e Investigación, esta documental es valorada conjuntamente con la prueba de informe remitida a éste tribunal, por el Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central Universitario, “Antonio María Pineda” Barquisimeto estado Lara, de fecha 07/02/2023. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática Certificada de exposición de motivo, perteneciente a la ciudadana: YULIANA PUERTA, Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
• Copia fotostática Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1014, de fecha dieciséis de febrero de 1987, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. Documento éste que demuestra, que ciertamente la ciudadana LUZDAY YULIANA, madre del solicitante, nació en el Municipio Concepción estado Lara. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple a color de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (cuenta individual), emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana: ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, inserto al folio dieciséis (f 16).
• Copia simple a color de consulta de datos, del Consejo Nacional Electoral, perteneciente a la ciudadana: ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, inserto al folio diecisiete (f 17). Estas Documentales, son valoradas conjuntamente con la Prueba de Informe, solicitadas por este Tribunal, en fecha 28/09/2022, al Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela- Oficina Regional del estado Barinas, de fecha 05/10/2022, y recibida el 10/10/2022, las cuales éste Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; éste Tribunal, ha podido verificar, que el N° de identificación V-12.384.506, pertenece a la ciudadana. ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, N° de identificación que aparece en el Acta de Nacimiento del solicitante Carlos Emigdio Guerrero Puerta, así como la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son; la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, sus nombres y apellidos, por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática Certificada de providencia administrativa N°011/2022, de fecha 26 de abril 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, suscrita por la Registradora Civil Municipal Abog Alida Rosa Laguna, donde se verifica que la Registradora Civil, declaro sin lugar por improcedente la solicitud, por las razones, allí expuestas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO RAUL GUERRERO MUÑOZ. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simples de la cédula de identidad y carnet de inpreabogado del ciudadano: ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Datos Filiatorios, solicitados por éste Tribunal, mediante Prueba de Informe, en fecha 28/09/2022 y ratificada en fecha 09/01/2023 a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-BARINAS), y recibida por éste despacho en fecha 27/03/2023, según oficio N° DVR-DDF-2022-708, de fecha 24/11/2022, en donde se puede evidenciar que los datos filiatorios del N° de cedula V-12.384.506, pertenecen a la ciudadana. ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, nacida en Caracas Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/12/1974. Documental ésta que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, el accionante ciudadano. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, debidamente representado por el profesional del derecho ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, debidamente identificado, solicita al Tribunal. “Que sea Rectificada su acta de nacimiento signada con el N° 105, de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Barinitas) estado Barinas, ya que al momento de levantar el Acta, el funcionario público por error involuntario, al transcribir la misma, le colocó a la madre de su representado, supra mencionado, ciudadana. Luzday Yuliana Puerta, el N° de cedula V-12.384.506, Numero éste que corresponde a la ciudadana. ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ, solicitando al Tribunal, se SUPRIMA éste N° de cédula, ya que la madre del ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, parte solicitante en la presente causa, carece de cédula de identidad.
Así las cosas, quien aquí decide observa, con las pruebas documentales traídas a los autos por el accionante y las solicitadas por el Tribunal, mediante la prueba de informe, debidamente valoradas por ésta Juzgadora, se pudo verificar con estas documentales, que ciertamente la ciudadana. Luzday Yuliana Puerta, madre del solicitante, carece del Documento de Identificación, y ello se prueba con el Informe del “Resumen Clínico”, emitido por el Departamento de Registro y Estadística de Salud Sección Vital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central Universitario, “Antonio María Pineda” Barquisimeto estado Lara, de fecha 07/02/2023, en donde se observa, que a la fecha del nacimiento del solicitante la mencionada madre “NO PORTABA CEDULA DE IDENTIDAD”, de igual manera es corroborado por quien aquí decide que el Documento de Identificación con el N° V-12.384.506, pertenece a la ciudadana “ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ”, y ello es corroborado, con las pruebas emitidas por la Oficina Regional Electoral y Supervisión del Estado Barinas así como por la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), existiendo en el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, signada con el N° 105, de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Barinitas) estado Barinas, el error al que hace mención el accionante en la solicitud de Rectificación de su “Acta de Nacimiento”, al colocar en la misma, un Número de Cédula, perteneciente a otra persona, distinta a la madre del mismo, ya que como quedó debidamente demostrado, la mencionada ciudadana, carece de Documento de Identidad, emitido por el Organismo competente para ello, por tales razones éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° RC.000243, de fecha 09/0772021-Exp- N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declara CON LUGAR, la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento signada con el N° 105, de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Barinitas) estado Barinas, perteneciente al ciudadano. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, ordenando SUPRIMIR el N° de cédula N° V-12.384.506, el cual pertenece a la ciudadana “ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ” y no a la madre del solicitante ciudadana. Luzday Yuliana Puerta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 105, de fecha 26 de julio del 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Barinitas) estado Barinas, solicitada por el ciudadano. CARLOS EMIGDIO GUERRERO PUERTA, venezolano, mayor de edad, número de teléfono celular: 0412- 1435317, correo electrónico: carlosemilioguerre@gmail.com, y de éste domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.912, e inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 164.318, número de teléfono celular: 0412-0995158, correo electrónico: endermorenolm@gmail.com.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, ordenando SUPRIMIR el N° de cédula V-12.384.506, el cual pertenece a la ciudadana “ENYER ESTELA ARAQUE MENDEZ” y no a la madre del solicitante ciudadana. Luzday Yuliana Puerta, como erróneamente aparece en dicha partida de nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del estado Barinas y al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir los dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión, solicitadas en el escrito libelar y en consecuencia se ordena por secretaria la expedición las mismas, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



La Juez Temporal

Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular.

Abog. Olga Morelia Flores U.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores U.



Exp. Nro. 2022-1257.
NC/jt.