REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 01 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°
Vista las diligencias presentadas en fecha 27 de febrero y el 01 de marzo del año 2023, por el Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.670.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.858, coapoderado judicial de la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PÁRAMO, C.A.”; mediante la cual Apela y Ratifica dicho recurso, de conformidad con el artículo 295 de la norma Adjetiva Civil, del Auto de Mero Trámite dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, que riela al folio 223 de la presente causa, en el que se fija la oportunidad para que tenga lugar la exhibición de documentos, solicitada por la parte demandante en su escrito de IMPUGNACIÓN AL PODER CONSIGNADO EN AUTOS POR LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal advierte a la parte demandada, que el auto del que se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que debe existir en todo procedimiento, y el mismo como se desprende de su contenido no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…)
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que caracteriza éstos autos de mero trámite procedimental, es que no contienen decisión de algún punto, de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…
Por lo antes expuesto, basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina, es por lo que este Tribunal, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PÁRAMO, C.A.”; en la persona de su coapoderado abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.858, contra el Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, que riela al folio 223 del presente expediente.
ABG. NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ABG. YSABEL VILLEGAS.
Secretaria Titular
Exp. Nro. 2022-224
NR/YV