REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
211º y 164º

EXPEDIENTE No. 8999-2023
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha dos (02) de marzo de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos OSCAR SEGUNDO LUENGO PIÑA y EVELYN CAROLINA SANCHEZ CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-7.930.102 y V-17.231.327, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, portador de la cédula de identidad número V-13.958.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.694, correo electrónico: vierita2005@gmail.com, teléfono de contacto 0412-5285658, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En fecha tres (03) de marzo de 2023 se le dio entrada.
Exponen los solicitantes: DE LOS HECHOS: En fecha treinta y uno (31) de Agosto dos mil dieciocho contrajimos matrimonio civil en el salón de audiencia del despacho ubicado en la calle el Marqués por el Registrador Civil y Secretaria respectivamente por la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N°82 LIBRO N° 01 Año 2018, copia simples de las cedulas de identidad de los conyugues que acompañamos marcada con la letra “A Y B”. Después de contraído en prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la final de la calle La Paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamo9s hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimientos separarnos motivado a diferencia de caracteres y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de cuatro años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del Código del Procedimiento Civil así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil. Aunado la Interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, por ante la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02de junio del año 2015 ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Ambos conyugues hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO : en fecha treinta y uno (31) de agosto del año (2018) contrajimos matrimonio civil en el salón de audiencia en el despacho ubicado en la calle el marques por el registrador civil y secretaria respectivamente por la parroquia el rosario , del municipio Rosario del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 82 Libro 01 del año 2018, y que en dos (02) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. SEGUNDO: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los conyugues declara y deciden de mutuo acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. TERCERO: asimismo declaramos que no procreamos hijos. Asimismo solicito a este Tribunal competente sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el código civil venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil.

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos OSCAR SEGUNDO LUENGO PIÑA y EVELYN CAROLINA SANCHEZ CASTRO ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-7.930.102 y V-17.231.327, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho(2.018), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Rosario , del Municipio Rosario de Perijá , del Estado Zulia, lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº. 82 año 2018, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario , del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia., al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 023-2023.-
LA SECRETARIA