Sol. N° 6604-23




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizada por la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.867, actuando como apoderada del ciudadano LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO, y presuntamente como representante de la ciudadana JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.443.459 y V-15.602.006, respectivamente, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad tomando base en las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL que encabeza las actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO, quien dice actuar en representación de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRÓN Y LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO, todos ellos plenamente identificados en actas, según “Poder Especial” otorgado en fecha 31 de agosto de 2018 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, tomo 102, folios 159 hasta 163, en el cual, si bien se observa que fue otorgado para que dicha ciudadana asumiera la “representación y defensa de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales sea parte…”, no existe mención ni señalamiento alguno en dicho poder ni en la solicitud misma, que la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO sea profesional del derecho, lo que deriva como consecuencia, que se encuentre limitada para actuar en representación de sus mandantes ante los órganos jurisdiccionales por carecer de la capacidad de postulación que se exige para obrar en juicio.
En sintonía con lo anterior, establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).

De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…Omissis…)
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En efecto, se desprende de las disposiciones antes citadas, que se requiere el “ius postulandi” o capacidad de postulación para comparecer y obrar por otro en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, tal como se constata del caso bajo examen.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”.

Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Derivado de lo anterior, verifica esta operadora de justicia que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO presuntamente como representante de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRÓN Y LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio ANDRY REYES ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.139, evidenciándose que no existe constancia en actas, que la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO sea abogada, careciendo de este modo de la capacidad de postulación que se requiere para obrar ante esta instancia jurisdiccional, y la cual no puede ser subsanada ni suplida con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE DETERMINA.
Adicionado a ello, de una revisión de los recaudos presentados por la solicitante, se observa que el “poder especial” consignado con la solicitud y sobre el cual se fundamenta la aludida representación, se encuentra otorgado por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRON, “actuando en representación del ciudadano LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO…” en favor de la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO, lo que permite inferir a esta juzgadora que el mandato únicamente fue otorgado en representación del ciudadano LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO, y no de forma particular o en su propio nombre por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRON. Y ASÍ SE OBSERVA.
En conclusión, tomando en consideración los planteamientos antes mencionados, y ante la carencia de la capacidad de postulación de la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO para obrar en representación de sus mandantes ante los órganos de justicia, es deber de este sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, suscrita por la ciudadana ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO en representación de los ciudadanos JESSICA ALEJANDRA ARANDIA DE PADRÓN Y LEWIS ANTONIO PADRÓN ATENCIO, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.

LA JUEZA SUPLENTE


LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. DAYAVID BARROSO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 17-23, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.