REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000007.
ACCIONADA: Baseema Abon Hamdan, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.685.020.:
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Olímpica cruce con Calle Camejo, estadio La Carolina, Planta Baja. Oficina 33 de la ciudad de Barinas.
ACCIONADOS: Francy Nataly Gil García y Wilmer Yasmil García Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.209.661 y 16.777.941 en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN.)
I
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada el presente Recurso procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, designado por distribución de causas en fecha 09 de febrero del 2023,contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Bassema Abon Hamdan, extranjera, naturalizada venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.685.020, debidamente asistidas por la abogada Kira Karitza García Almera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.479, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de enero de 2023, por el Tribunal recurrido.
En fechas 01 de marzo la accionante presentó escrito mediante el cual alega que en fecha 04/01/2023 interpone la acción de amparo constitucional, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Circuito Judicial Civil denunciando como violados los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en el artículo 83, vulnerados por los ciudadanos Francy Nataly Gil García y Wilmer Yasmil García Navarro, quienes hacen más de un año apertura ron un kiosco de comida rápida y más quema de leña, emitiendo humo constante toda la noche, así como música a alto volumen, provocando generación de ruidos sónicos, sin tomar las medidas sanitarias para no perturbar a los vecinos, atentando contra el derecho a la salud y por ende el derechos a la vida, establecido en el artículo 83 Constitucional. Señaló las pruebas que acompañó con la solicitud de amparo constitucional Se refirió a la copia certificada del acta de fecha 06 de mayo de2022 suscrita por el abogado Rosso Caballero Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas, donde planteada la situación en cuanto a la contaminación por el humo producto de la quema de leña así como la contaminación sónica, que el ciudadano se comprometía a utilizar carbón vegetal para el asado de la carne y ser el garante de que los clientes no utilicen sonidos perturbadores que afectan a terceras personas, que le ciudadano Prefecto se comprometió a realizar las respectivas inspecciones al lugar, al lugar a fin de verificar el cumplimiento de los acuerdo, que nada de lo acordado se ha cumplido hasta los momentos, señalo el original del escrito de ratificación de denuncia consignada antes la Fiscalía Superior del Estado Barinas en fecha 29/11/2022, donde se consignaron fotos de los hechos, que evidencia la comisión de los hechos que atentan contra la salud, solicitando la inspección en horas de la noche que es el horario que los accionados proceden a cometer hechos que atentan contra el derecho constitucional, así mismo acompaña informe médico de fecha 30/11/2022 correspondiente al ciudadano BoRjan Raduan, donde se evidencia que presenta bronquitis crónica asmatiforme, así como el informe médico de la ciudadana Bassena Abdon Han¡mdan que presenta bronquitis crónica asmatiforme, informe del cuerpo de bomberos mediante el cual deja constancia que en el tercer nivel del edificio se visualizó aproximadamente a 50 metros de distancia del edifico un establecimiento de venta de comida rápida parillera ubicada en la parte frontal de la edificación espacio de área libre sin techo, observándose una chimenea el cual esparce al ambiente una cantidad de humo que entraba a la parte interna del edifico de la ciudadana afectada y a su vez se oir la música alto volumen de un equipo de sonido.
Que por ello solicitan la acción de amparo constitucional que viola el artículo 83 y se ordene el cese de las acciones que atentan contra el derecho a la salud, lo que implica la modificación de las construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente y se ejecuten las medidas sustitutivas correspondientes, acatando plenamente los lineamientos legales vigentes para la construcción de cocinas o chimeneas de ambientes familiares.
Solicita que se interponga la reparación de los daños causados por el delito de indemnizar los perjuicios causados a su persona y familia, que no existe otra vía judicial contra la vulneración al derecho a su salud, la de su familia, los vecinos y el orden público.
En cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal A quo, manifestó que la accionante acudió a diferentes organismo del estado (policía del estrado, Policía Nacional Bolivariana, Alcaldía de Sabaneta del estado Barinas, Guardia Nacional (Comando Zona 32, Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, los cuales no ejercieron las acciones pertinentes para que cesara la violación constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional se interpuso luego de ejercido los recursos o medios judiciales preexistentes pues en caso contrario la consecuencia no es sino la inadmisión.
Continuo señalando que el Tribunal a quo señala reiteradas jurisprudencias que mencionan la correcta aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial, como una causa de inadmisibilidad, y tomando extracto de la sentencia aduce que es contradictorio y apelan a los justificativos de inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto si se acudió en reiteradas oportunidades a diferentes organismos públicos, por lo que si se ejercieron los recursos ordinarios. Que considera la recurrente errónea la interpretación que el Tribunal de la causa asignó a la sentencia que invocó para decidir la inadmisibilidad que si acudió en reiteradas oportunidades a los diferentes órganos públicos a fin de implorar se ejerciera las acciones correspondientes para el cese de la violación del derecho a la salud, no logrando que cesara la acción violatoria, que si ejerció los recursos ordinarios de los cuales pudo disponer, que señala el Tribunal A quo en cuanto a la consideración en relación a que no fue agotada la primera vía judicial que le corresponde al órgano del poder local establecido en la ley del consejos comunales, que se preguntan que si es necesario ir a otra instancia mas o representación del pueblo, para pedir una vez más un procedimiento dilatorio cuando se encuentra en menoscabado un derecho constitucional habiendo acudido ya a seis organismos públicos, que consideran errónea interpretación en cuanto a las funciones a las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, por cuanto se toman decisiones relevantes para el consejo comunal.
Que los consejos comunales están facultados para aprobar normas de convivencia de una comunidad, que los consejos comunales en el artículo 2 se les otorga un reconocimiento de los objetivos generales, que la doctrina sostiene que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar a través del ejercicio de la acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acción que se realizó legalmente ante los Tribunales competentes con el fin de que cese el acto lesivo de la accionante. que denuncia la ilogicidad el no coincidir deductivamente la narrativa con la conclusión, que a los fines de reposiciones inútiles y que afecten el principio de celeridad emita pronunciamiento en sede constitucional y restablezca el derecho constitucional en relación a la violación a l vida, a la salud física, sicológicas, transgredidos por los accionados propietarios del local comercial que funciona diagonal al lugar de residencia de la ciudadana Bassema Aboin Hamdan y su familia
II
DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL.
En fecha 04/01/2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil. Los hechos aducidos por la accionante como fundamento de la cautela constitucional de sus derechos fundamentales del derecho a la vida y la salud física y psicológica, derechos consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados por los ciudadanos Francy Nataly Gil García y Wilmer Yasmil García Navarro, identificados ut supra:
1. Que desde hace más de un año aperturan un kiosco de comida rápida diagonal a la residencia ubicada en la Avenida Antonio María Bayón con calle 14, Sector Centro, parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba que desde las 08.00 p.m. hasta las 03:00 a.m. y las queman leña, emitiendo huno constante todas las noches así como música a alto volumen.
2. 2. Que provoca generación de ruidos sónicos, sin tomar las medidas sanitarias para no perturbar a los vecinos
3. Que por falta de tomar las consideraciones necesarias y legales para el uso de ese tipo de chimenea o asadores que eviten la contaminación ambiental que afecte la salud de los vecinos, que utilizan un alto volumen de música
4. Que en el mes de marzo de 2023 optaron por hacer un llamado a la conciencia de los accionados, quienes hicieron caso omiso a la solicitud.
5. Que la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, a fin de que se avocara se negaron a recibir cualquier tipo de quejas, manifestando que los ciudadanos tienen derecho al trabajo.
6. Que en el mes de mayo acudió al Ministerio Público del estado Barinas donde formulo la respectiva denuncia y solicito la inspección ocular y aditiva desde su casa, donde llega el humo espeso y se oye la música, que fueron asignados funcionarios de protección civil de sabaneta del estado Barinas quienes se presentaron en horas de la tarde, que no se encontraban evidentemente a esa hora activa la ni la chimenea o asador, ni el parto de música por lo que la Fiscalía Primera Municipalizada opto por sobreseer la causa.
7. Que todo comenzó el 13/02/2022que se llama al Comandante Rojas de la Policía Nacional Bolivariana de Sabaneta del estado Barinas a fin de solicitar el apoyo que se restaure el orden en cuanto a la situación descrita, que e funcionario Wilmer verificó la situación, y solicitó que se bajare el volumen y se apagar al asadero, que después de una hora la situación continuo, que el ciudadano no poseía los permisos sanitarios. Que el 14/02/2022 se trasladó al Comando de Zona 32 donde se entrevistó con el GD José Serrano que asentó una notificación en el libro de novedades sin realizar ningún otro tipo de acción que cesara la situación.
8. Que el 18/02/2022 a las 09:20 p.m se presentó el Jefe de Sanidad de Sabaneta del estado Barinas con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Sabaneta del estado Barinas, que constataron la falta de permisos para funcionario, que no tomaron Acciones en cuanto a la contaminación ambiental y sónica.
9. Que en fecha 06/05/2022 acudió a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Barinas que se presentaron la accionante y el ciudadano Wilmer Yasmil García Navarro, quien se presentó como propietario de la venta de comida rápida García Comercializadora, que planteada la situación acordaron que se comprometía el mencionado ciudadano a utilizar carbón vegetal para el asado de la carne y ser garante de que los clientes no utilicen sonidos perturbadores que afecten a terceras personas.
10. Que el ciudadano Salvano Antonio Pimentel como Prefecto de Sabaneta del Estado Barinas se comprometió a realizar las respectivas inspecciones al lugar a fin verificar el cumplimiento de los acuerdos, cabe destacar que nada se cumplió`
11. Que en fecha 13/07 solicito al Defensor del Pueblo que acudiera a velr y garantizar su derecho y el de su familia a la salud sin embargo, que el Defensor llega esa noche constatando sus dichos, y le solicito al ciudadano Wilmer Yasmil García Navarro que trasladara su chimenea o asador hacia dentro del local y utilizara los mecanismos necesario para evitar la contaminación ambiental y sónica, que el ciudadano acató por espacio de tres días, luego de lo cual volvió a sacar el asador a la calle, comenzando de nuevo a quemar leña que rocía con gasoil, provocando de nuevo la contaminación ambiental, oía como la música a alto volumen, que extraña que el defensor del pueblo posteriormente señalo que no había contaminación sónica no ambiental que afectara.
12. Que en fecha 23/09/2022 a las 10:22 p.m. Funcionario de la policía Nacional Bolivariana se presentaron en compañía de res funcionarios hasta el establecimiento denominado García Comercializadora, donde se entrevistaron con el ciudadano Willian García quien expendía la comida rápida solicitándoles el cierre del local por encontrar fuera de a la hora permitida, a lo que accedió solo por ese día, que cursa reporte.
13. Que el día 26/09/2022 a las 02:00 a.m. se apostaron varias personas frente de su residencia a consumir licor y colocar música a alto volumen que realizó llanada al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, que no hubo apoyo.
14. Que continuo llamando durante los meses de agosto, septiembre y octubre tanto al Alcalde de Sabaneta del >Estado Barinas quien ha ignorado sus repetidas peticiones verbales, ya que se niega a recibir escritos manifestando que el ciudadano tiene derecho a trabajar,
15. Que ha llamado a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Sabaneta , quienes al llegar al sitio solo procedían a realizar un llamado verbal sin obtener una respuesta favorable que más que su presencia allí
16. Que en fecha 29/11/2022 ratificó denuncia ante la Fiscalía Superior , que la Fiscalía Municipal había sobreseído la causa
17. Que en fecha 29/11/2022 acudió al cuerpo de bomberos del estado Barinas a fin de solicitar una inspección en horas de la noche que es el horario el cual los ciudadanos Francy Nataly Gil Garcia y Wilmer Yasmil Gracia Navarro proceden a cometer los hechos que atentan contra el derecho a la salud de su grupo familiar.
18. Que en fecha 30/11/2022 su esposo Borjan Raduan, acude a consulta médica que se evidencia bronquitis crónica asmatiforme, en fecha 09/12/2022 la accionante acude a consulta médica y presenta el mismo diagnostico indicando tratamiento.
19. Que el día 09/12/2022 la Sargento T.S.U María Contreras adscrita al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del Departamento Técnico de seguridad y Prevención del Estado Barinas deja constancia de que al tercer nivel se visualiza aproximadamente a 50m metros de distancia del edificio hay un establecimiento de venta de comida rápida parrillera ubicada en la parte frontal de la edificación espacio de área libre sin techo observándose una chimenea la cual esparcía al ambiente una cantidad de humo que entraba a la parte interna del edificio de la ciudadana afectada y a su vez se oía música alto volumen de equipos de sónica.
Que todo lo antes planteado evidencia que se ha realizado todos los esfuerzo posible para acudir a los organismos públicos pertinentes con la única finalidad que le restituya el derecho a la salud propia y de la familia que le ha sido violentado el derecho de petición constitucional artículo 51, que la vía de amparo constitucional es la última vía para lograrlo, ya que se siente desamparada por los organismos del estado Venezolano. Que todos los hechos y acciones de los accionados afecta el derecho a la vida y la salud propia y de su familia, en un tiempo consuetudinario desde hace aproximadamente un (01) año, afectando sus pulmones, así como su tranquilidad psicológica al no poder conciliar el sueño, que en todo el transcurso del tiempo se ha acudido reiteradamente a los distintos organismos públicos competentes a fin de que proteja a su familia, violando así el artículo 51 de la carta magna., que los organismos públicos donde acudió dieron respuesta adecuada por cuanto existen evidentes pruebas legales y contundentes de violación al derecho de la salud.
Alegó que el caso de la excepción de la caducidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley especial, por encontrarse involucrado el orden público y la omisión de los organismos públicos a las distintas solicitudes realizadas, evidenciándose la violación flagrante al derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución.
Que cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá e los intereses particulares de los accionantes, que por cuanto la presente solicitud de amparo constitucional denuncia el que quebrantamiento de normas de orden público procedimentales y de normas constitucionales garantes del debido proceso y la tutela judicial eficaz, incluso violación o amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales, que por definición son de orden público distintas solicitudes realizadas , evidenciándose la violación flagrante del Derecho a petición, establecido en el artículo 51
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2713 de fecha 18/12/2001 referida a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, relacionada con la excepción de la caducidad en el caso de las omisiones judiciales, señalando que al referirse al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Especial, admite excepción cuando el hecho gravosos implica una lesión al orden público o a las buena costumbres, es decir que el tiempo trascurre desde que se ha verificado la conducta lesiva
III
DECISIÓN APELADA.
En fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal recurrido dictó sentencia interlocutoria la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:
Omissis…De los criterios jurisprudenciales resumidos, cuyos contenidos comparte absolutamente este juzgador, se colige entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces y Juezas de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Siguiendo lo aducido, por cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Ahora bien, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23-11-2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Evidentemente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible la acción de amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
El conocimiento jurídico, que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de por lo menos en el caso recurrido, la jurisdicción especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Tribunal de Instancias, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En razón de lo anterior, la interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En virtud a lo anterior, este Juzgado debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones sentenciadas por esta instancia jurisdiccional, se estableció que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr la restitución del contexto jurídico infringido, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13/12/2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19/12/2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
En este mismo orden, cabe señalar que a los fines de no transgredir el derecho a la defensa, este órgano jurisdiccional, está obligado a indicar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso preliminarmente el recurrente en amparo, todo en justo apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido comparte este juzgador, que indica lo siguiente:
“... Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo…”.
En el caso de autos, si bien la accionante por medio de su apoderada judicial, supras identificadas, fundamenta su petición amparada en los artículos 25, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi como los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, donde alega el Derecho a la Vida y la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, los mismos vulnerados y transgredidos por los presuntos agraviantes ciudadanos FRANCY NATALY GIL GARCIA y WILMER YASMIL GARCIA NAVARRO, propietarios de un negocio de Venta de Comida Rápida, denominado “García Comercializadora”, ubicado en un local frente a la Avenida Antonio Maria Bayon, con Calle 14, Sector El Centro, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, quienes por el uso constante en horas de la noche de un asador o parrillera de carne, con su respectiva chimenea ubicado en las afueras del mencionado local, incide en producir alta emisión de humo producto de la quema de leña usada en el asador o parrillera, el cual perturba con el excesivo olor humeante originado por el servicios de comida que prestan en el respectivo negocio y asimismo la contaminación sónica producida del excesivo volumen de sonido de los equipos de música utilizados en dicho lugar, los cuales alteran y afecta la salud en ambos casos a la presunta agraviada ciudadana BASSEMA ABON HAMDAN y a su respectiva familia, los cuales habitan en el Edificio AMIR, ubicado al frente de la mencionada venta de comida rápida, supra identificados, a escasos 50 metros de distancia entre ambos lugares, los mismos indicados según informe realizado por el Cuerpo de Bomberos en fecha 09-12-2022, (Anexo O); ahora bien este órgano jurisdiccional observa, que el escrito contentivo a la solicitud de amparo constitucional, suficiente narrado el texto de este fallo, se evidencia que no fue agotada la primera via judicial, la cual corresponde al órgano de poder local, establecido en la norma adjetiva como son los Consejos Comunales.
Los Consejo Comunales, se definen como la instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas, asimismo son organizaciones comunitarias, que permiten al pueblo ejercer el gobierno comunitario. De igual forma ejercen la gestión directa de las políticas públicas y aspiraciones de la comunidad; ahora bien en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece en su artículo 20:
“…La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el Consejo Comunal en el marco de esta Ley…”
Ahora en concordancia con las Funciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas establecidas en el artículo 23, numeral 9, dice:
“… 9. Aprobar las normas de convivencia de la Comunidad, sin menoscabo de lo dispuesto en el ordenamiento vigente…”
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba alguno que demuestre que se hubiere satisfecho el agotamiento de la vía judicial correspondiente, como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en los artículos anteriormente ilustrado, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por la parte accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la presente acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BASSEMA ABON HAMDAN, representada por la abogado en ejercicio KIRA KARITZA GARCIA ALMERA, en contra de los ciudadanos FRANCY NATALY GIL GARCIA y WILMER YASMIL GARCIA NAVARRO todos up supra identificados.
SEGUNDO: por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido ,se ordena la notificación de la presunta agraviada, conforme a lo establecido en la Resolución 2022-01, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…. Sic…
IV
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En este orden de ideas, previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que esta Alzada es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2013 que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.
Como quedo establecido en fecha 23 de enero de 2023 se oye el recurso de apelación ejercido por la quejosa en fecha 18/01/2023 contra la sentencia dictada en fecha 13/01/2023por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 04/01/2023, denunciando como vulnerado los artículos 83, 51 y que los hechos denunciado se encuentra dentro de las excepciones de la caducidad d establecida en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Cosntitucionales, por estar involucrado el orden público y los vecinos, invocando asi mismo la Ley Orgánica del Ambiente. Ahora bien, el Tribunal a quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta
En cuanto a la inadmisibilidad en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nro. 10-0386, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así mismo en igual orientación la misma Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 29 de enero de 2002, en el expediente Nro. 00-1759, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en el caso señaló:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”…. Omisisi (Subrayado y cursiva de este Despacho)
Se observa que uno de los derechos que se alegan violados es el de la salud, que debe garantizar el Estado Venezolano a los ciudadanos, mediante sus políticas públicas en esta materia, sin hacer distinciones de ningún tipo, a través los órganos de administración centralizada y descentralizada. De la narrativa que quedo estampada en el texto de este fallo, claramente se constata que la accionante en modo alguno activo una vía judicial o medios judiciales, pues por el contrario, se ha dirigido a entes administrativos del que no ha obtenido respuesta, así como a la representación del Ministerio Público.
Por lo que se desprende del anterior criterio jurisprudencial, en cuanto al análisis del contenido del numeral 5 del artículo 6, diferente a la percepción de la Juez del Tribunal A quo, del cual difiere esta Alzada, no hubo la implementación de recursos judiciales o medios de impugnación, pues como claramente se desprende de lo alegado por la quejosa, y de la diligencias practicadas por los diferentes organismos, a pesar de haber llegado a mesas de trabajo como lo fue por ante el Despacho de la Secretaria de la Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, no se llegaron a cumplir los acuerdos a cabalidad por parte de los accionados, sin obtener respuesta de parte de los demás órganos públicos como quedó establecido en el texto de este fallo. Por otra parte se constata que no se encontraba pendiente ningún juicio o trámite ordinario relacionado con los hechos que aquí nos ocupan. Por lo que el alegato del Tribunal A quo, de no haber agotado la vía judicial y remitir de manera errada a las instancias del consejo comunal como satisfecho la vía judicial, lo que se contradice, ya que lo judicial implica haber intentado acción ante los órganos jurisdiccionales, contrario a acudir a órganos dela administración descentralizada como lo es los Consejos Comunales instancias del Poder Popular de las Comunidades, lo que resulta totalmente contradictorio por no tratarse de agotamiento alguno de vía judicial, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente y que acoge esta Alzada; Y ASI SE DECIDE.
Siendo que la acción de amparo constitucional persigue la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violados a amenazados de violación por acto, hecho, omisión proveniente de un órgano del Estado o por un particular, por tanto la sentencia que recaiga son sentencias de cautela, porque no prejuzgan sobre la juridicidad del acto sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configura la violación o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano.
Los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza de los derechos y las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción competente donde ocurren los hechos, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo constitucional. Por ello debe el Juez Constitucional a los fines de determinar la competencia a fin con los derechos y/o garantías violadas, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante y los valores e intereses que rodean la violación denunciada así como la naturaleza de las actividades realizadas.
Ahora bien, si bien es cierto que no se objetó la competencia del Tribunal; en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad en atención a que los hechos que constituyen la acción de amparo transcurren en la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en el domicilio y/o residencia de la quejosa, que es la cercanía al Tribunal de Municipio que conocerá como una primera Instancia, en tal sentido tenemos que ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece en su Artículo 9 lo siguiente:
ARTICULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso análogo al de autos, relacionado con el conocimiento por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conoció de la solicitud de amparo constitucional, como primera instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que luego de un recorrido por diferentes Tribunales, dada la declaratoria de incompetencia, dictaminó la referida Sala en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nro. 10-0710 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML, cuyo extracto se transcribe a continuación se transcribe a fin de dilucidar el caso de autos:
.. Omissis…Por su parte, el artículo 9 eiusdem, señala:
“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá, el cual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente.
En el presente caso, se observa que en el lugar donde se produjeron los hechos, Aldea Las Aguadas, Sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira, no existe un tribunal de primera instancia en lo civil, motivo por el cual obró bien el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de la acción de amparo para luego remitirla al tribunal competente y de esa manera configurar la primera instancia. Así se declara.
… Omissis… Por otro lado, esta Sala Constitucional señala que en cuanto a la competencia para conocer en amparo, ésta viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por esta Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; observando a su vez que los derechos involucrados son neutros y no se encuentran vinculados a una actividad agraria sino a una relación y vínculo entre particulares, relativos a unas presuntas vías de hecho de un particular que han afectado el suministro de agua a una población de una comunidad.
Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.
Por lo anterior, en el caso sub iudice de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias indicadas, el tribunal competente para conocer de la consulta para completar la primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por Pedro Pablo Márquez Zambrano, Blanca Inés Moncada Pérez, Ramón Emiro Rondón La Cruz, Samuel Darío La Cruz Roa, José Dolores Ramírez García, Ely Jovanny Márquez García, Belén Del Carmen Mora De Guerrero, Víctor Alírio Guerrero Mora, Ángel Emiro Márquez García, Jonnathan David Ramírez Vivas, Jackson Gerardo Márquez Roa, William Alexander Ramírez Vivas, Marlene Ramírez Contreras y Carmen Marisela Mora, antes identificados, contra de Gustavo Ramírez, por la afectación que produce a dichos ciudadanos en cuanto al suministro de agua potable, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra vinculado a la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados; igualmente es este tribunal el que se debe pronunciar en cuanto oír o no la apelación interpuesta, para luego, de ser procedente, remitir la causa al superior respectivo. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente, en aras de la celeridad procesal, brevedad, y sumariedad que debe prevalecer en los procedimientos de amparo constitucional, que existiendo un Tribunal en la Localidad de la ocurrencia e los hechos enunciados como violatorios de los derechos constitucionales de la quejosa, es el Tribunal del Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba a quien le corresponda por distribución, que ha de conocer la presente acción de amparo constitucional, debiendo tramitar el mismo de acuerdo a la las sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo remitir una vez decidido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda por distribución para complementar la Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.
El Juez a quien corresponda conocer deberá en atención al principio de iura novit curia, del que esta investido el juez en materia de amparo, no se encuentra atado a los dispositivos constitucionales o supraconstitucionales señalados por la accionante como conculcados, sino que puede extenderse a subsumir los hechos configurados en la realidad, en los supuestos de hechos de otras normas constitucionales, de ser el caso y ASI SE DECIDE.
Por lo que a criterio de esta Alzada y ante la inminencia de tratarse de un asunto de la salud, que a su vez se encuentra involucrado la vida, bajo los supuestos facticos que aduciendo la accionante que la acción que interpone se encuentra excluida de la excepción a que se contrae el numeral 4 del artículo 6, cuestión que deberá analizar al Juez que le corresponda conocer en atención a lo alegado y denunciado por la quejosa Y ASI SE DECIDE:
Como consecuencia, de las motivaciones que preceden es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación y se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de enero de 2023 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, a quien se acurda participar de la presente decisión.. Así mismo se declara que el Tribunal que deberá conocer de la acción de amparo constitucional es el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba a quien corresponda por distribución, por lo que el Tribunal A quo una vez recibido el presente recurso deberá remitir al Tribunal Distribuidor que corresponda.
Notifíquese a la accionante mediante boleta de notificación remitida a la dirección de su correo electrónico y a través de la mensajería texto whastapp y/o llamada telefónica., dejando expresa constancia de haber cumplido, luego de lo cual remítase al Tribunal A quo.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la accionante abogada en ejercicio Kira García Almera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.479 en fecha 18/01/2023 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el estado Barinas en fecha 13 de enero de 2023 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
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SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, a quien le corresponda por distribución para que proceda a admitir la acción de amparo constitucional y tramitar de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordena librar boletas de notificación y ser remitidas a la dirección de correo electrónico así como realizar llamada telefónica y envió de mensajería texto Whastapp a la accionante y/o a sus apoderados judiciales, dejando expresa constancia la secretaria de este Tribunal.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria;
Rosaura Mendoza Flores.
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