REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito
Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º
ASUNTO : EC21-R-2014-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Jose Luís Morales Arias, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.. V-10.562.920.
APODERAADO JUDICIAL: Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422
PARTE DEMANDADA: Douglas José Bencomo Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.408
APODERADO JUDICIALES: Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos em el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050 y 140.799
TERCERA OPOSITORA: J Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.692.719. DOMICILAIDA EN EL Barrio Altamirta, Calle Pinto Salina, Casa Nro. 46-67 del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 65.434, en su orden
JUICIO: Desalojo de inmueble destinado a vivenda familiar.
MOTIVO: CORRECIÓN SENTENCIA Apelación contra auto
Sobreseimiento de demanda por Tercería.
Vista la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de marzo del año en curso, con motivo de la oposición formulada por la ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.692.719 representada por las abogadas en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 65.434 en su orden, a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró con lugar el desalojo intentado por el ciudadano José Luis Morales Arias contra el ciudadano Douglas Jose Bencomo Santana del inmueble ubicado en el Barrio Altamira, calle Pinto Salinas, Casa nro. 6-68 de la ciudad de Barinas, formulada la apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2014 dictado por el mencionado Tribunal de Municipio, se observa:
Se omitió indicar como tercera opositora a la ejecución de la antes referida sentencia a la ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.692.719 representada por las abogadas en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 65.434, en su orden
En este sentido tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
Resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el artículo antes transcrito, en decisión Nro. 1248 de fecha 14/08/2012, expediente Nro. 00-3173 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver , cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis…La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones. … Omissis..
Del anterior criterio jurisprudencial que comparte quien aquí decide, se colige que le es permitido a los Juzgados realizar las correcciones en relación al fallo, que el caso de autos se corresponde a salvar omisiones como la antes referida, que en nada se extienden más allá de lo decidido por este Juzgado Superior en el que se perdió el objeto de la apelación como quedó establecido en la decisión de fecha 02/03/2023.
Una vez precisado lo anterior, se procede a salvar la omisión advertida, y téngase para todos los efectos a la ciudadana Tamara Isabel Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.692.719 representada por las abogadas en ejercicio Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.823 y 65.434, en su carácter de tercera opositora a la ejecución de la sentencia dictada a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró con lugar el desalojo intentado por el ciudadano José Luis Morales Arias contra el ciudadano Douglas José Bencomo Santana del inmueble ubicado en el Barrio Altamira,; Y ASI SE DECIDE. La Juez Provisorio Superior Primero;(Fdo.)Karleneth Rodríguez Castilla. La Secretaria; (Fdo.) Rosaura Mendoza Flores.(Fdo.) En la misma fecha se publicó y registró la decisión en los terminaos aquí expuestos Conste, La Secretaria;(Fdo.) Rosaura Mendoza Flores. Quien suscribe Abg. Rosaura Mendoza Flores, Secretaria del Juzgado Superior Primero, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original de la rectificación de la sentencia dictada en fecha 02/03/2023 en el asunto EC21-R-2014-000017. Barinas; 03 de marzo de 2023. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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